REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2017-000057.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.621 y V-25.672.851, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Lathan Marín Eduardo Eliseo, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 186.299.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los Ciudadanos LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.621 y V-25.672.851, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 31 de marzo de 2017 y decretada mediante resolución de fecha 02 de mayo de 2017; se deja constancia de que en fecha 21 de junio de 2018, comparecen los Ciudadanos LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, antes identificados; solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 03, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010, la cual riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en barro El Cafetal, sector 02, casa s/n, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon un hijo (01) que lleva por nombre hijo, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta actualmente con cinco (05) años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 02 de mayo de 2017; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; en tal sentido quedan de la siguiente forma:
“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.851, con quien está viviendo actualmente en la ciudad de Tucupita, Barrio El Cafetal, Sector uno (01), calle Hugo Chávez, casa sin número, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada Ciudadana ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, lo notificara al señor LUIS ANGEL CABRAL ROJAS, ya identificado. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia ser amplio y se acuerda que el padre Ciudadano LUIS ANGEL CABARL ROJAS, supra identificado, podrá visitar a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determina: lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y podrá tenerlo con el dos fines de semana alternos al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara con carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a que el niño aún no ha alcanzado la edad escolar, se acuerda que al momento de obtenerla, a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el ciudadano ANGEL CABARL ROJAS, ya identificado entregara los últimos días de cada mes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la madre por concepto de obligación de manutención para su hijo, como lo ha venido haciendo desde la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece”.-
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges Ciudadanos Solicitantes: LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.621 y V-25.672.851, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),