REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Años 208º y 159º
Actuando en sede Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Expediente número: 061-2018
MOTIVO: INHIBICIÒN
I
JUEZ INHIBIDO: Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición presentada por el Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2018, en el asunto Nº YP11-V-2018-000014 (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentivo de la demanda por PARTICIPACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTA DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, MARIA CONCEPCIÒN MEDINA DE BORREME, JULIA SABAS MEDINA Y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE.
De las actas procesales remitidas a esta alzada, consta:
Copia certificada del acta de Inhibición presentada por el Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, en fecha 21 de junio de 2018 mediante la cual expresa:
(…Omissis…)
“… Acurro [Ocurro] a exponer que en virtud de auto de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual decreta medida de secuestro sobre los bienes que se encuentren en el interior del inmueble propiedad de los De Cujus, (…); me traslade al domicilio antes señalado a fin de ejecutar la misma y una vez notificada las personas que se encontraba [n] en el mismo y juramentado el Depositario Judicial, procedí a ingresar al interior del bien antes señalado y cuando me encontrando [encontraba] instruyendo al depositario judicial el Ciudadano Bartolo Sánchez en su condición de Abogado asistente del ciudadano JESÙS ENRIQUE MÀRQUEZ FIORE,(…) manifestó que uno de los bienes mueble [s] que se encontraban en su interior como es el caso en particular de un equipo de sonido que se encuentra allí, supuestamente pertenece a JESÙS ENRIQUE MÀRQUEZ FIORE, es cuando la Ciudadana MARIANNYS MARQUEZ FIERE, (…) en una forma exaltada se dirigió al ciudadano JESÙS ENRIQUE MÀRQUEZ FIORE, antes identificado por lo que me vi [ì] en la obligación de intentar calmar la Situación [situación] siendo esto infructuoso y recayendo sobre mi persona palabras como: “ Se la tiran de ique [y que] Masones y donde está la igualdad que pregonan, como Ciudadano [ciudadano] juez usted va a dejar constancia de cosas que no son [,] donde está el interés superior de la niña”; considerando quien suscribe que con esas palabras pone en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, (…) considero una falta de respeto para con mi persona las palabras proferidas por la Ciudadana MARIANNYS MARQUEZ FIERE, plenamente identificada lo que constituye para mí, a partir de dicho momento una enemista [d] manifiesta siendo esta una causal suficiente para presentar formalmente mi INHIBICIÒN del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido [en] el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo [Artículo] 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito sea declarada con lugar [con lugar] la INHIBICIÒN planteada por mi persona.”
(…Omissis…)
Así consta oficio Nº JMSEI-0440-2018, de fecha 3 de Julio de 2018, mediante el cual remite a esta alzada la Inhibición planteada, a los fines de que se proceda a su conocimiento y decisión.
II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente inhibición, debe resolver esta Alzada la inhibición planteada conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”


(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Por otra parte el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Así mismo, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)..”
“...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada por el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual expone como causal de INHIBICIÒN la establecida en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…Omissis…)”
Esta Alzada, considera que no existe razón ni motivo alguno para considerar la existencia de una enemistad entre el juez DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS y la ciudadana MARIANNYS MARQUEZ FIORE, por cuanto los hechos descritos por el Juez Inhibido, no se encuentran concatenados con la normativa jurídica supra transcrita, la cual fue enunciada como causal de inhibición, es por lo que este Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, procede a declarar Sin Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

La norma supra transcrita establece como fundamento para presentar una inhibición la existencia de una enemistad, que en el caso que nos ocupa, existente entre el juez inhibido y la ciudadana MARIANNYS MARQUEZ FIORE. Por el contrario el juez inhibido solamente se limito a señalar en su acta de inhibición unos argumentos expuestos por la ciudadana antes identificada, considerados por esta alzada supuestos distintos a lo que podríamos considerar como un acto de enemistad.

A los fines de ilustrar mejor esta decisión es preciso transcribir el significado de la palabra enemistad según el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, VIGÈSIMA PRIMERA EDICIÒN, página 881: “enemistad. Aversión u odio entre dos o más personas.”

En consecuencia, el juez inhibido deberá seguir conociendo de la causa signada con el Nº YP11-V-2018-000014, (nomenclatura interna del Juzgado a quo). Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgador ordena que el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, continué conociendo de la causa signada con el Nº YP11-V-2018-000014, (nomenclatura interna del Juzgado a quo). Remítase el presente expediente al juzgado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS. El Secretario

RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m). Conste.-
El Secretario.

Exp. Nº .061-2018
LBR/rjcj.-