REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0033-2017
PARTE ACTORA: ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor, de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 9.864.562, de profesión abogado, domiciliado en la vía Nacional sector Paloma, casa s/n, frente a UGADE, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURELIA BOADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.950.724 casada, civilmente hábil, agricultora, residenciada en la Vía Carretera Nacional sector Paloma, casa s/n, frente a la casa indígena “Yakariyene”, en mi condición de apoderado, según consta en Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el cual quedó asentado bajo el Nº 07, Tomo 08 de fecha 01 de Marzo del año 2016, en los libros de autenticaciones de esa Notaria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BARTOLO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº150.976.
PARTE DEMANDADA: NELSON OMAR GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.491, respectivamente domiciliado en la Vía Carretera Nacional sector Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMETERIO RANGEL QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCION REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE.


ANTECEDENTES
Conoce del presente expediente, con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria de un Inmueble interpuesta por el ciudadano Elías José González Boada, venezolano, mayor, de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 9.864.562, de profesión abogado, domiciliado en la vía Nacional sector Paloma, casa s/n, frente a UGADE; Respectivamente contra el ciudadano Nelson Omar González Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.491, respectivamente domiciliado en la Vía Carretera Nacional sector Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro respectivamente.
En fecha 03/05/2017, se recibió ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria de un Inmueble, interpuesta por el ciudadano Elías José González Boada, debidamente asistido por el Abogado Bartolo Josu Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 150.976, actuando en su carácter de abogado privado, constante de nueve (09) folios útiles y noventa y dos (92) anexos. En la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa antes identificada quedando registrada bajo el Nº 0033-2017.
Mediante auto de fecha 05/05/2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano Nelson Omar González Boada, para que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 95).
En fecha 31 de Mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal citó a la parte demandada y consigno la referida boleta de citación debidamente firmada. (Folio 96 97).
El 09 de Junio del 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.256, en su carácter de Defensor Público Agrario Tercero del ciudadano Nelson Omar González Boada, constante de diez (10) folios útiles con sesenta y cuatro (64) anexos. (Folio 98 al 171).
A los folios 173 y 174 de fecha 16/06/2017, se dictó Sentencia Interlocutoria del mediante el cual se declaró competente para seguir conociendo del presente procedimiento y decreto SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada por “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia…” contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2017, se dictó auto mediante se fijó el día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para llevar a efectos lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. El día 07/072017, se llevó a efectos la Audiencia Preliminar en la presente causa en relación a la demanda de Acción Reivindicatoria de un Inmueble. (Folios 181 al 183).
En fecha 10 de julio de 2017, se fijaron los puntos controvertidos y se abrió la causa al periodo de promoción de pruebas. (Folio 184)
Mediante diligencia de fecha 17/07/2017, el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, consignóante secretaria de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. (Folio 185-189).
En fecha 17/07/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Elías José González Boada debidamente asistido por el Abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976, mediante el cual solicitaron se librará boleta de notificación a los ciudadanos Víctor Julio Ludin León e Eduardo José Soto, con el objeto de que ratificarán en contenido y firma los documentos que rielan la folios 63 y 77. (Folio 190).
El día 19/07/2017, se recibió ante Secretaría, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folios 193-195).
En fecha 20 de Julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordeno librar los oficios a las respectivas instituciones, a fin de darle continuidad al proceso en la presente causa.(Folios 197 al 201).
Al folio 204, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente y ordeno la apertura de la segunda pieza de la presente causa.
El 07/08/2017, se llevó a efectos Inspección Judicial en compañía de las partes sobre una extensión de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. (Folio 04-06)
En fecha 11/08/2017, se recibió por ante secretaria, Punto de Información suscrito por el Geógrafo Eduardo Ocariz, funcionario adscrito al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), de fecha 09-08-2017, constante de siete (07) folios. (Folios 7 al 13).
El 14/08/2017, se recibió mediante Oficio Nº DGA-CEGA-DA-040/2017 del 07/08/2017, suscrito por el ciudadano Carlos José Sánchez Molina, Coordinador Estadal (E) del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro mediante remitió anexo resultados de la Inspección Técnica. (Folios 19 al 22).
Cursa al folio 29 y 20, diligencias suscrita por la parte demandada y actora en fecha 24/01/2018 e 25/01/2018 respectivamente, mediante el cual solicitaron se ratificara Oficio Nº 0360-2017 de fecha 20/07/2017, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Cursa al Folio 32, diligencia suscrita por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo del ciudadano Nelson Omar González Boada, parte demandada, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Medida Oficiosa, contentiva en el Capítulo III del escrito de contestación de demanda que obra al vuelto del folio 104 de la primera pieza del presente expediente.
El 26/01/2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno ratificar Oficio Nº 0360-2017 de fecha 20/07/2017 al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de obtener respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, siendo esta materializada en fecha 01/02/2018 mediante Oficio Nº R09-0-003-2018 de fecha 31/01/2018, suscrito por el ciudadano Luis Gaspar Jiménez Rivas Coordinador Regional (E) ORT-Delta Amacuro, constante de un (01) folio útil.
Cursa del folio 41 al 43, Sentencia Interlocutoria mediante el Tribunal negó la Solicitud de Medida de Protección solicitada por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo (E) del ciudadano Nelson Omar González Boada, parte demandada.
Cursa al folio 51 y 52, diligencia suscrita por la parte demandante mediante el solicito el desglose del expediente para que le sean entregadas las originales que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 63 y, se dejen copias certificadas en los mismos. El Tribunal el 26/02/2018, dictó auto mediante el cual ordeno desglosar las originales solicitadas previa certificación de los folios anteriormente descritos.
El 27/04/2018, el Tribunal mediante auto se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de pruebas en la presente causa.
El 12/06/2018, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado la Audiencia Oral Pública o Debate Probatorio.
El 13/06/2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de darle continuidad a los establecido en el Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación de los ciudadanos S/2 Isaac Abdel Persaud, S/2 Jhon Carlos Serrano Villarroel, Víctor Julio Lubin león y Eduardo José Soto, con el objeto de comparecieran ante este Juzgado a rendir sus declaraciones en la prolongación del Debate probatorio al Tercer Día de Despacho Siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 70).
El 14/06/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Notificó a los ciudadanos S/2 Isaac Abdel Persaud, S/2 Jhon Carlos Serrano Villarroel, Víctor Julio Lubin león y Eduardo José Soto y consigno la referidas boletas de notificación (Folio 73 al 76).
El 19/06/2018, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado la continuación de la Audiencia Oral Pública o Debate Probatorio, en razón de, que, la Técnico Audiovisual se encuentra quebrantada de salud, se prolongó para el Quinto Día de Despacho Siguiente, a las nueve de la mañana; posteriormente, se reanudó la misma el 28/06/2018. (Folio 80 al 87)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTE
Alega la parte demandante ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor, de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 9.864.562, que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Territorio Federal Delta Amacuro, el día Veinticuatro (24) de Mayo del año 1976, bajo el número 45, folio 5,6,7 y 8 del protocolo primero tomo adicional, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, el cual acompaño en este escrito: copia simple marcado con la letra “A” y presento original a efectum videndi, donde señala que soy propietaria de un fundo agrícola, contentiva de cultivos, permanentes, semipermanente y accidentales, pastos, naturales y artificiales y además bienhechurías en proceso existente, denominada “LA POPA” con una extensión de ciento veinticuatro con setenta y ocho hectáreas (124,78 Has); alinderados de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Hugo González y concepción Tillo; SUR: Mejora de Rafael Bueno y Planta de CADAFE; ESTE: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; OESTE: Dique de CVG de por medio y Carretera Principal, posteriormente en fecha 12 de julio del año 1989 me otorgaron la Adjudicación a Título oneroso a favor de mi persona documento que acompaño con la letra “B”.
Que “…el ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.491, le fue otorgado Titulo Supletorio de Propiedad de manera Fraudulenta en fecha 18 de Noviembre del año 2008; con esto el solicitante en cuestión, se apropió indebidamente de una bienhechurías fomentadas con mi trabajo y esfuerzo propio durante más de 70 años, en un área de terreno constante de catorce hectáreas (14 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), antes Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en el denominado “Fundo La Popa”. Subsiguientemente el referido documento quedo registrado en el registro Público del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, bajo el número 48, folio 294, tomo 5 protocolo de transcripción primer trimestre, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009; acompaño en este escrito copio simple del Título Supletorio, marcado con la letra “C” he realizado todo tipo de tramite tratando de rescatar el referido fundo agrícola agotando toda vía pacífica sin obtener ningún resultado positivo al respecto.
Igualmente y aunado a esto, me causa mayor asombro y por supuesto indefensión jurídica de mis legítimos derechos, cuando en fecha doce (12) de Agosto del año 2015, el director del instituto Agrario Nacional, en reunión ordinaria 657-2015, aprobó otorgar, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº1011356316RAT0001026, a favor del ciudadano Nelson Omar González Boada, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.491, sobre un lote de terreno denominado “La Popa”, ubicado en el sector paloma, asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de (781 has con 8413 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Invasión y terrenos INTi; SUR: terrenos INTi; ESTE: terrenos INTi; y OESTE: terrenos ocupado por Carmen Fernández, Viviendas del Sector, Hotel Portón Amarillo, Arturo Romero, Nelson González, Aurelia Boada de González, Cándida González, Mariela González, Gustavo González, José Elías González, Pedro Medina, Marcelo Medina, Isaías Medina, Estación de Servicio la Salida, Subestación Eléctrica, Taller Pintuexpress, Luis Ramón Marín, David Díaz, Tulio Rodríguez, Eufemia Rojas, Diógenes Gascón, Carretera nacional Troncal 15 y Muro de Contención de la Corporación Venezolana.
A los fine legales consiguientes, estimo la presente acción Judicial en la cantidad de 1.000.000 UT, equivalente a trescientos millones de bolívares (300.000.000 Bs) cantidad esta que permitirá resarcir los daños ocasionados.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada representada por el Abogado Emeterio Rangel Defensor Público Agrario Segundo en el mismo, alegó:
Ahora bien ciudadana Juez, considera esta defensa que la parte demandante desconoce que a mi defendido el ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA; el ente Administrativo es decir, el Instituto Nacional de Tierras, le hizo la adjudicación de un lote de tierras, no de bienhechuría, y esto porque ha cumplido con una serie de requisitos para ello, es decir, tiene la ocupación pacífica, legal e ininterrumpida de las tierras por más de tres (3 años) y en realidad son diecinueve (19 años), porque es lo exigido por la ley es un mínimo de tres (03 años), además tiene una producción que avala la solicitud de adjudicación y le da el uso a las tierras de acuerdo a la vocación agrícola que tienen, todo ello sustentado con una inspección técnica previa que lo certifica, ahora bien lo más lógico y sensato era que actuase conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, solicitar la revocatoria de esta adjudicación por la vía administrativa, ya que ellos consideraban que requieren una medida oficiosa, motivado a que el título de adjudicación expedido por el instituto nacional de Tierras a favor de mi defendido está viciado, o en su defecto debió ocurrir por la vía del contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a fin de solicitar la Nulidad del título de adjudicación que posee mi defendido.
En la misma forma, considera esta Defensa Publica Agraria, y por ende RECHAZO Y CONTRADIGO, los pedimentos de la parte demandante en solicitar en contra de mi defendido medidas cautelares tanto de prohibición de enajenar y grabar, como medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la estimación de la demanda, en considerar que la presente acción judicial es por la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000.00) calculados en la cantidad de UN MILLON (1.000.000) UNIDADES TRIBUTARIA, lo cual considera esta defensa que tales solicitudes, son aberrantes e inconsistentes, por cuanto el mismo legislador estableció que para poder decretar una medida tan grave como lo es la medida de secuestro sobre un bien inmueble, el demandante debe garantizar en dinero en efectivo, o con bienes suficientes, o en su defecto con garantía real suficiente o a través de garantía de un fondo de comercio o aseguradora esta solicitud de medida de secuestro, señalo esto ya que la parte demandante no expresa ni explana como va a garantizar esta solicitud de medida de secuestro, y a la vez en calcular en UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS, es también contradictoria este cálculo, debido a que la misma no establece o fundamenta la base legal impositiva para la misma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
 Marcada con letra “A”, documento de compra venta donde señala que es propietaria de un fundo agrícola denominado “LA POPA se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 por ser documento público, y en el cual se evidencia el tracto sucesivo de referido inmueble, asi como su ubicación a juicio de quien sentencia el mencionado documento autentico se evidencia el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el referido predio La Popa, es decir, guarda relación con los hechos afirmados por la parte actora en a presente causa, del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple marcada con letra “B” y presento original documento de Adjudicación de Titulo definitivo oneroso. En cuanto a la probanza, quien decide observa, que tal documento de adjudicación es producido por la parte actora, a los fines de demostrar que el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó a la ciudadana AURELIA PANTALEONA BOADA DE GONZALEZ. un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas de Coporito, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con setenta y ocho áreas (124,78 ha), en jurisdicción del departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, dentro de los linderos allí especificados, el cual formaba parte de mayor extensión de terreno propiedad del suprimido Instituto, a título definitivo oneroso, por el precio establecido en dicho documento, situación que da fe a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad y legitimidad del mismo por su formalidad registral, así como de su fuerza probatoria, y en virtud de no haber sido tachado de falso o simulado por la representación judicial de la parte demandada esta sentenciadora aprecia tal probanza y le otorga todo el valor probatorio pleno, por estar investido de fe pública, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto suficiente para comprobar la propiedad de la ciudadana AURELIA PANTALEONA BOADA DE GONZALEZ sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Copia simple marcada con letra “C” del Título Supletorio otorgado al ciudadano Nelson Omar Boada González, Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público debidamente registrado, con el cual solo se demuestra que el demandado es ocupante de catorce hectáreas las cuales las adquiririo a través del Instituto Nacional de Tierras ( IAN) por cuanto dicho documento no aporta nada a la Litis, es por lo que esta juzgadora lo desecha de la misma, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Comprobante de Certificado Electrónico Zamorano Nº 849b-57bdad21-a2d1-f2b2-50fa-53ba5542e3ba y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario marcada con la letra “D”. este Juzgado observa, que tal documento es copia de un instrumento públicos o expedidas por un funcionario público, dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificadas como unas documentales públicas administrativas, sin embargo de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la resolución sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción reivindicatoria, en consecuencia la instrumental en examen se desecha. y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA sobre un loto de terreno denominado la Popa, ubicadas en el sector Paloma Asentamiento campesino La Horqueta Las Mulas de Coporito Parroquia Mariscal José de Sucre Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro con una extensión de Setecientas Ochenta y Un Hectáreas con Ocho mil Cuatrocientos Trece Metros Cuadrados (781 hectareas con 8413), este Juzgado observa, que tal documento es copia de un instrumento público o expedido por un funcionario público, dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, debe ser calificada como una documental pública administrativa, de la misma se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la resolución sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción reivindicatoria, de la cual se observa que el demandado de autos es el poseedor y se pudo evidenciar que la parte demandada incluyo en esta instrumental las ciento veinticuatro hectáreas con setenta y ocho áreas pertenecientes a la parte actora y las cuales son objeto de este litigio, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio. y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de Documentos suscrito por el Instituto Nacional de Tierras de transferencia de Expediente del IAN al INTi de la ciudadana Aurelia P. Boada de González, marcado con la Letra E; esta sentenciadora observa, que tal documento son copia de unos instrumentos administrativos que fueron expedido por un funcionario público, dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificados como unas documentales públicas administrativas, en razón de que con la misma se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la resolución sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción reivindicatoria, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas es por ello que se le otorga pleno valor probatorio. y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicaciones dirigidas al Juez de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 14 de Abril del 2016 suscrita por os ciudadanos Víctor Julio Lubin León y Eduardo José Soto, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en originales y copias simples; esta Juzgadora expresa, que las mismas se tratan de documentos privados tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada no es menos cierto que las mismas fueron ratificadas en su debida oportunidad procesal correspondiente ejerciendo ambas partes el control de la prueba, es decir ejerciendo el derecho de repreguntar a os testigos, a criterio de quien aquí decide, no pueden ser apreciadas por este Tribunal, ya que de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la posesión sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción posesoria, en consecuencia tanto las instrumentales en examen asi como las declaraciones rendidas se desechan. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicaciones dirigidas al Ingeniero Luis Jiménez Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Delta Amacuro, suscritas por la ciudadana Aurelia Boada de González, esta juzgadora al respecto de estas pruebas documentales observa, que se tratan de unas copias simples de unos documentos privados en los cuales participó para su formación la parte actora en esta causa, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
• Inspección Judicial, solicito al tribunal el traslado y constitución del tribunal al Fundo la Popa sobre un lote de terreno ocupado por el ciudadano Nelson Omar González Boada, ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas de Coporito, sector Paloma jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, acompañado de un técnico de Inti y de Guardería ambiental
“….En horas de despacho del día de hoy 07 de Agosto del dos mil diecisiete, siendo las 10:06am se trasladó y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria sobre una extensión de terreno ubicada en el Asentamiento campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos: Elías José González Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.864.562,quien actúa en nombre y representación de su madre, tal como se evidencia de poder debidamente notariado ante la Notaria Publica de Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Bartolo José Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.852.759, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.976,parte actora y, por la parte demandada el ciudadano: NELSON OMAR GONZÁLEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.335.491,debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agraria Segundo (E), a los fines de llevar a efectos la Inspección Judicial promovida en el Capítulo Primero del escrito de prueba de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal procede a designar como prácticos a los ciudadanos (as): Eduardo Ocariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.166.337, práctico del Área Técnica Agraria Profesional del Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro). De igual modo, al ciudadano S/2 Isaac Persaud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.400, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua (MINEA) Igualmente, se deja expresa constancia que designo como practico al ciudadano S/2 Jhon Carlos Serrano Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V-24.111.240, funcionario adscrito al Ministerio para el Ecosocialismo y Agua. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al perito del ORT. Delta Amacuro, que señale al tribunal la ubicación donde se encuentra constituido el Tribuna, a decir del perito designado y según las coordenadas Norte 998298, Este 604114, nos encontramos ubicados en el Sector Paloma, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito, en el Fundo la Popa, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de Estado Delta Amacuro. Acto seguido el Tribunal, en el primer particular, el Tribunal a decir del perito designado que en virtud de ameritar la presente inspección un informe detallado de lo solicitado por la parte demandada e la presente causa, solicita al Tribunal un lapso de cuatro días de despacho a los fines de consignar el respectivo informe sobre lo solicitado en el primer particular; así como, de cualquier otra circunstancia observada. En cuanto al segundo particular de la presente inspección, a decir del perito designado de Guardería Ambiental adscrito a MINEA; solicita muy respetuosamente al Tribunal que se le conceda el lapso de dos días de despacho con el objetivo de consignar el informe solicitado. El Tribunal en vista de la solicitud realizada por los perito designados acuerda de conformidad; en consecuencia concede el lapso de cuatro días de despacho al perito de la ORT- Delta Amacuro a los fines de consignar el informe solicitado; Asimismo, concede el lapso de dos días de despacho a los peritos designado por Guardería Ambiental órgano a MINEA, a los fines de que consigne el respectivo informe…” ; En cuanto al valor probatorio a criterio de esta juzgadora estima, que dicha inspección determina la ubicación del predio el cual está en conflicto, es decir, aporta suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
 De los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano Nelson González Boada, ciudadanos: ARICRUZ FRANCO, ANÍBAL MEDINA, RICARDO GONZÁLEZ, NESTOR DANIEL GONZÁLEZ, NELSÓN GONZÁLEZ y NORBELYS PEREIRA, este tribunal dejo expresa constancia que en relación a los ciudadanos: ARICRUZ FRANCO, ANÍBAL MEDINA, en virtud de que no comparecieron por cuanto los mismos no se encuentran en el País, a decir, de la parte promovente el tribunal los declaro DESIERTO y Así se decide.
 En concordancia a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, NESTOR DANIEL GONZÁLEZ, NELSÓN GONZÁLEZ y NORBELYS PEREIRA, los mismos comparecieron y rindieron su respectiva declaración , en vista que de la declaración de estos testigos se observa que los tres primeros son hijos de la parte demandada y la última concubina de la parte demandada, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desechan de la litis por cuanto los mismos no pueden ser testigos ni a favor ni en contra de las partes del presente litigio. Así se decide.
 Copia simple marcada con la letra “A” autorización por parte del Ministerio de Ambiente, para realizar desforestación, con ella demostró los linderos de las tierras que se encuentra en litigio así como que la propietaria de del Fundo La Popa es la parte actora ciudadana Aurelia Boada de González y que el ministerio la autorizo tal instrumental es emanada de tercero y por cuanto aporta solución a la litis es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le otorga pleno valor probatorio. Así expresamente se decide.-
 Copia simple marcada con la letra “B” documento emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional otorgado al ciudadano Nelson González Boada, en cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa, que tal documento de adjudicación es producido por la parte demandada, a los fines de demostrar que el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas de Coporito, sector Paloma con una extensión de cuatro con 26 hectáreas (4,26 ha), en jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dentro de los linderos allí especificados, el cual formaba parte de mayor extensión de terreno propiedad del suprimido Instituto, a título definitivo oneroso, por el precio establecido en dicho documento, situación que da fe a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad y legitimidad del mismo por su formalidad registral, así como de su fuerza probatoria, y en virtud de no haber sido tachado de falso o simulado por la representación judicial de la parte actora esta sentenciadora aprecia tal probanza y le otorga todo el valor probatorio pleno, por estar investido de fe pública, así como su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Así se establece.
 Copia simple marcada con la letra “C” Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Nelson González Boada, en atención a dicho medio probatorio esta juzgadora considera innecesario valorar dicho medio probatorio en razón de que el mismo ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE,
 Copia simple marcada con la letra “D” de Titulo Supletorio otorgado al Ciudadano Nelson González Boada, debidamente protocolizado por ante el registro Público de Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. De las catorce hectáreas las cuales las adquirirlo a través del Instituto Nacional de Tierras (IAN). En atención a dicho medio probatorio esta juzgadora considera innecesario valorar dicho medio probatorio en razón de que el mismo ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora Y ASI SE DECIE.-
 Comprobante de Certificado Electrónico Zamorano Nº 849b-57bdad21-a2d1-f2b2-50fa-53ba5542e3ba y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario marcada con la letra “E” y copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 11356316RAT0001026 de un lote de terreno denominado “LA POPA”. En atención a dicho medio probatorio esta juzgadora considera innecesario valorar dicho medio probatorio en razón de que el mismo ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora Y ASI SE DECIE,
 Copia simple marcada con la letra “F” del registro del Padrón de Hierro perteneciente al ciudadano Nelson González Boada este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.

 Certificado de Vacunación folio 142 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
 Aval Sanitario folios 143 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Protocolo para Erradicación de Brucelosis (Folios 144 al 147), expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Aval Sanitario folios 148 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Certificado de Vacunación folio 149 al 150, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Protocolo para Erradicación de Brucelosis (Folios 151 al 152), expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Aval Sanitario folios 153 al 154 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Constancia folios 155 al 156 expedida por el Matadero Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita otorgado a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Protocolo para Erradicación de Brucelosis (Folios 157 al 159), expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Aval Sanitario folios 160 al 163 otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis Así se establece.
• Certificado de Vacunación folio 164 al 166, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sub- Región Delta Amacuro (I.N.S.A.I.) a nombre del ciudadano Nelson González Boada, de la unidad de producción Fundo La Popa, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos, es por lo que se desecha de la litis. Así se establece.
• Copia simple marcada con la letra “G” de documento de venta emitido a favor del ciudadano Nelson González Boada por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N). debidamente protocolizado por ante el registro Público de Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. De los cinco mil Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5.034,78) las cuales las adquirirlo a través del Instituto Agrario Nacional. En atención a dicho medio probatorio esta juzgadora no le otorga valor probatorio en razón de que dicho documento demuestra la propiedad que tiene el ciudadano demandado en cuanto a un lote de tierras que le fuere vendido por el IAN, y por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos se desecha de la presente litis. Así se establece.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES a la ORT Delta Amacuro el tribunal en atención al referido oficio, el cual señala textualmente: “ Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un fraternal saludo, sirva la presente para dar respuesta a oficio Nº 0048-2018 de fecha 26/01/2018, recibido por esta Oficina Regional de Tierras en fecha 29/01/2018, en donde solicita en un primer aparte remitirle: copia certificada o punto informativo del Cddo. Nelson Omar González Boada C.I: V- 5335491; sobre el particular es de precisar que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), (GO 5991 de fecha 29 julio 2010) en su Art. 126 numeral 6º “…atribuciones del Presidente o Presidenta:” “Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.” Asimismo, de acuerdo al punto informativo solicitado se anexa resultas de la Inspección técnica de campo realizada al predio ocupado por el mencionado ciudadano. Referente a la documentación presentada y los trámites correspondientes por el precipitado al diligenciar ante el instituto el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aparte de lo requerido de lo requerido en el artículo 59 de la LTDA presento copia del instrumento agrario anterior (Carta Agraria) y cumpliendo con el debido proceso se fijó la fecha respectiva de la inspección técnica para lo cual conto con un servidor de esta Oficina Regional de Tierras (al cual tuvo que acompañar al momento de realizar el levantamiento respectivo). Y por último en lo concerniente a la ciudadana Aurelia Boada de González; C.I: V 1950724 tramito o no Título Definitivo Oneroso por ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), es de señalar que desconocemos lo mismo puesto que el IAN una vez se crea el INTi fue suprimido como ente regulador en materia agraria…” En relación a dicho medio probatorio este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
 Punto informativo Punto de informativo de fecha: 09/08/2017 suscrito por el experto designado en la inspección de fecha 07 de agosto del 2016 la cual se transcribe a continuación:

“…En virtud de la inspección técnica realizada el día 07 de agosto del año 2017, solicitada ante la oficina de regional de tierras del estado Delta Amacuro por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de dicho estado, el área técnica agraria procede a designar al técnico de campo Geógrafo Eduardo Ocariz, adscrito a la oficina de registro agrario para que practique la inspección técnica y ocular sobre un lote de terreno denominado “LA POPA”, ubicado en el sector Paloma, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita.
Siendo las 9:30 de la mañana del día lunes 07 de agosto del año en curso, se trasladó una comisión de servidores conformada por la juez Dra. Sofía Medina, su secretario, el abogado Defensor Dr. Emeterio Rangel, la técnico de campo de la defensa pública, las partes interesadas, el técnico del I.N.T.I y dos funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Dirección de Guardería Ambiental; al llegar al predio, la ciudadana jueza procede a girarla instrucción de tomar una coordenada en campo para constatar si se está o no dentro de las mediaciones del precipitado lote de terreno, en vista de ello, el servidor del I.N.T.I comienza a encender el equipo GPS para la toma de dicho punto, arrojando como resultado la siguiente coordenada UTM: 604114 E; 998298 N DANTUM REGVEN HUSO20 NORTE, la cual evidencia claramente que está dentro de la poligonal del fundo (ver plano). Seguidamente, y por orden de la jueza, se comienza a verificar en campo la producción y bienhechurías allí existentes constatando la presencia de animales bovinos y bufalinos (ver memoria fotográfica) propiedad del Sr. Nelson Omar Boada, titular de la cedula de identidad C.I. V-5.335.491, adicionalmente, se observó la presencia de una (01) división de potrero, hecha con estantes muertos de maderas y cuatro pelos de alambre de púas en buenas condiciones (ver plano), se constató la presencia de una vaquera con su respectiva manga elaborada con tubos estructurales, la cual se encuentra en regulares condiciones; hacia el lado este del primer lote de terreno, se observó la presencia de una cerca perimetral de estantes muertos (en su mayoría) y vivos (arboles de vieja data) con cuatro pelos de alambre de púas en regulares condiciones (ver plano); del mismo modo, existe en el primer lote la presencia de pasto introducido del tipo Tanner con un grado mediano de enmalezamiento, el cual, según hermanos del precitado ciudadano, viene siendo manejado desde hace varios años por el Sr. Nelson González. En el segundo lote de terreno (de mayor extensión territorial), se observaron pastos naturales del tipo gamelote, arrocillo, corocillo, lambedora y vegetación natural de porte medio y bajo, así como una cerca perimetral ubicada hacia el extremo oeste (ver plano) de estantes muertos con cuatro pelos de alambre de púas en regulares y malas condiciones; cabe destacar que el recorrido al segundo lote de terreno fue muy corto, ya que las condiciones; de humedad en las que se encuentra actualmente hacen imposible su recorrido a pie (inundado).
OBSERVACIONES FINALES:
El lote de terreno denominado “LA POPA” se encuentra ubicado político administrativamente en el sector Paloma, , Parroquia Mariscal Antonio Jose de Sucre del Municipio Tucupita y consta de una superficie total de setecientos ochenta y un hectáreas con ocho mil cuatrocientos trece metros cuadrados (781,8413mts 2 has) según documento otorgado por el instituto Nacional de Tierras al ciudadano Nelson Omar González Boada, titular de la cedula de identidad C.I. V-5.335.491.
El predio en cuestión se encuentra dividido en dos lotes (ver plano); un primer lote ubicado hacia el extremo oeste del muro de contención con una extensión aproximadamente de catorce hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y dos metros cuadrados (14,4772has), y un segundo lote localizado al extremo este del muro con una extensión aproximada de setecientos sesenta y siete hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados (767,3641 has) según bases de datos de la oficina de registro agrario del INTI Delta Amacuro.
El primer lote cuenta con cercas perimetrales de estantes de madera vivos y muertos en regulares condiciones y cuatros pelos de alambre de púas; una división interna con estantes de madera muertos y cuatro pelos de alambre de púas en buenas condiciones cuatro bebederos para el consumo de los animales y pasto introducido del tipo Tanner. También existe la presencia de una vaquera con su respectiva manga hecha con estructura tubular en regulares condiciones…” , esta juzgadora por cuanto la misma fue ratificada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 de la Ley de tierras y desarrollo agrario y en razón de que le aporta convicción a esta juzgadora por cuanto se demostró la ubicación del fundo la popa así como que dicho fundo fue trabajado por los padres del hoy demandado y de la existencia de un documento en la oficina técnica de la ORT Delta Amacuro de un documento a nombre de Nelson Boada por 124 hectáreas es decir, que aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
 Informe del Coordinador Estadal del servicio Policía Administrativa Especial y de Investigación penal al Eco socialismo de la G.N.B, el cual se transcribe a continuación: …ACTA DE INSPECCION TECNICA En el día 07 de agosto a las 9:00 horas, cumpliendo instrucciones del Ptte Carlos José Sánchez Molina, coordinación estadal (e) de Guardería Ambiental Delta Amacuro, salió comisión terrestre al mando del s/2. JHON CARLOS SERRANO VALLARROEL, titular de la cedula de identidad nro- v-24.117.240 y s/2 Persaud Brito Isaac Abdel, titular de cedula de identidad nro: v-19.140.400, adscritos a esta coordinación, en vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, color being, placa gnb-1895, con la finalidad de realizar inspección técnica por instrucciones del tribunal supremo de justicia juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, a un lote de terreno denominado “la popa”, ubicado en el sector paloma, asentamiento campesino la horqueta las mulas Coporito, parroquia Antonio José de Sucre, troncal 15, municipio Tucupita Delta Amacuro. Una vez estando en el sitio se pudo observar lo siguiente se realizó un recorrido por el área en cuestión para determinar la existencia de una plantación de rubros como café , plátano, cacao, cambur, caña, así como árboles frutales de las especies mango, naranja, guayaba , guama, níspero, entre otros, se evidencio de manera ocular la existencia de un canal de desagüe, lo que demuestra que estos demuestra que estos terrenos se inundaban antes de la construcción de este aliviadero este proceso que se conoce como aviación nos indica que es imposibles que haya existido tal cantidad de plantas de acuerdo a la cantidad allí, otro argumento que pone en duda es que son demasiada plantas de acuerdo a la cantidad de hectáreas, que se reflejan en la demanda, solo se observaron para el momento de inspección plantas de las especies conocidas comúnmente como, clavo de pozo, alestrin, brusca, corosillo y tanner o pasto de agua, estas especies son indicadores biológicos de terrenos inundables esta es otra certitud de lo antes expuesto…” Esta juzgadora por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 de la Ley de tierras y desarrollo agrarioasí como no aporto algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí es debatido, es por ello que no se le otorga el valor probatorio y se desecha de la litis. Y ASI SE DECLARA.-



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En Primer término corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE, intentada por ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor, de edad, titular de las cedula de identidad Nº. V- 9.864.562, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURELIA BOADA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.950.724 casada, civilmente hábil, agricultora, antes Identificados y el Ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335, al respecto este Tribunal observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Establecido lo anterior este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción reivindicatoria, es bueno acotar que las Acciones reivindicatorias tiene su origen en el derecho mismo de propiedad, del cual el actor afirme ser titular, y cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del CCV. De manera que no hay acción si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
La acción reivindicatoria clásica, que regularmente se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, difiere notablemente la acción reivindicatoria agraria, en la cual el actor que alegue la propiedad de la Tierra a reivindicar, tendrá también la carga de comprobar que ejerció la posesión del bien con fines agrarios.
Efectivamente la acción reivindicatoria agraria bajo análisis, ese dominio se basa principalmente en la posesión como consecuencia del trabajo de la tierra que realiza el actor, y que se ve alterada por la pérdida parcial o total sobre el dominio del bien, por actos o hechos atribuibles al demandado.
En este orden de ideas, la legitimación activa en materia reivindicatoria agraria recae sobre aquel sujeto que tenga una titularidad real o obligatoriamente haya tenido la posición directa (sin interpuesta persona) del bien con fines agrarios. De allí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño, e indisolublemente el de poseedor, para que pueda reclamar con éxito que el bien que se persigue vuelva a su dominio.
Lo anterior, nos lleva ineludiblemente a abordar el tema de la propiedad agraria para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria, y es que la mera demostración de la titularidad registral como ocurre en materia civil, sin la demostración de la posesión con fines agrarios, en principios, hará improcedente a la acción reivindicatoria.
Al respecto ha sostenido el Doctor Núñez Alcántara que en el ámbito agrario, “la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo”, de lo cual se colige, que para configurarse la propiedad agraria como requisito de la procedencia de la acción reivindicaría, y por ende, configurarse el presupuesto de legitimación activa antes señalado, se requerirá necesariamente de la demostración por parte de quien reclama de su titularidad, además de los requisitos clásicos de procedencia de esta acción petitoria; de que por medio de sus sucesores, ejerció la posesión del bien cumpliendo con el destino productivo del mismo, que no es otro, que la producción animal y/o vegetal (y en menor grado acuícola o forestal), mediante la realización de actos tendientes a cultivarla y mejorarla.
Así las cosas considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en la sentencia dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2012, haciendo incluso en dicha oportunidad una distinción con las acciones de mera declaración, en el sentido siguiente:
“…los justificables requieren de la jurisdicción el restablecimiento de una situación jurídica infringida, consistente específicamente en que se les restituya la posesión de un lote de terreno que les pertenece, el cual está siendo ilegítima e ilegalmente ocupado por el hoy demandado, por lo cual ejercieron la acción reivindicatoria con funcionamiento en el artículo 548 del Código Civil. Ahora bien, la cuestión se complejiza, habida cuenta que la acción reivindicatoria no es exclusiva del derecho civil, pues el derecho agrario también contempla este instituto jurídico a los efectos de que el particular logre reivindicar la cosa que en derecho le pertenece y es objeto de algún tipo de actividad que menoscaba el derecho a la propiedad, específicamente, contra el despojo material del cual dice ser víctima.
(…omisis…)
…estima conveniente esta Sala Plena, citar ciertos precedentes jurisprudenciales que abordad la cuestión analizada y, por ende, proporcionan elementos que contribuyen al esclarecimiento y precisión de tan importante y complejo tema jurídico. Así pues, cabe reproducir parcialmente el acto jurisdiccional número de 422, dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, a través del cual se examina la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria… al sostener:
“Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa es discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp.664 y 665). (Subrayados en Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) La falta de derecho a poseer
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales:
a) Cosa singular reivindicable;
b) Derecho de Propiedad del demandante;
c) Posesión material del demandado;
d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”.(Kummerow, Gert; Comprendió de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).
Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogables cumplimiento, como lo es, una vez reconociendo el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante”.
“…cuando la acción reivindicatoria se promueva con ocasión de la actividad agraria, le corresponde la competencia a la jurisdicción especial agraria; pero que, cuando se promueva para lograr la finalización de los actos posesorios que sobre el bien inmueble que recae la acción ejerce la parte que es demandada, vale decir, que la acción se circunscribe al mero debate en torno a la posesión del bien inmueble, sin que medie situación fáctica alguna que esté relacionada con la producción agraria, indefectiblemente, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil”. (Destacado añadido)…”
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la acción reivindicatoria, siempre va tutelada a reconocer el derecho de propiedad del que considere ostentarlo requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) La falta de derecho a poseer
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario
Analizando cómo fueron los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta sobre el bien inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma aunado al hecho de que en la etapa probatoria trajo a los autos documentos de donde se evidencia el tracto sucesivo que ha tenido el bien inmueble desde que fue adquirido mediante Titulo definitivo oneroso otorgado por extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) de fecha 12 de junio de 1989, el cual se encuentra debidamente registrado.-
En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es pertinente señalar que dicho requisito quedo debidamente demostrado tanto en la Inspección Judicial de fecha 07 de agosto del 2017, se verifico y dejo constancia que se encontraba dentro de las poligonales del predio La Popa; así como que las labores productivas estaban siendo ejercida en un inicio por sus padres pero con el paso del tiempo por el hoy demandado de autos Nelson González Boada quien es el ocupante de dicho predio; y en la oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro aparece una carta agraria a nombre de Nelson Boada por una superficie de Ciento Veinticuatro hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados, así como en la oportunidad de la audiencia de pruebas en fecha 28 de Junio de 2018 la parte demandada admitió que “…para ese momento yo quería solicitar un crédito antes Fondas y CVG y entonces me lo negaron porque tenía poca hectáreas, mi mama tenía 11 y del otro lado del muro 124 hectáreas y el banco no me las aceptaba sino hasta de 16 hectáreas..””, hecho este relevado de prueba, por no ser un hecho controvertido dentro del presente proceso, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.
En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella, en tal sentido observa esta sentenciadora que con las pruebas evacuadas en el presente proceso, se demostró que la parte demandada habita actualmente en el inmueble ubicado en el sector paloma, asentamiento campesino la Horqueta – las Mulas- Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, denominada “LA POPA” con una extensión de ciento veinticuatro con setenta y ocho hectáreas (124,78 Has); alinderados de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Hugo González y concepción Tillo; SUR: Mejora de Rafael Bueno y Planta de CADAFE; ESTE: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; OESTE: Dique de CVG de por medio y Carretera Principal , que es el mismo que la parte actora demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un título del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad de la actora en relación al Fundo La Popa cuya reivindicación se pretende. Y ASI SE DECLARA.-
Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria agraria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, se demostró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, la posesión del ciudadano NELSON GONZALEZ BOADA, parte demandada en el presente litigio sobre el Fundo La Popa que se pretende reivindicar, y la falta de posesión del mismo y así mismo la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual la actor alega derechos como propietario, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 197 ordinal 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y conforme con el artículo 548 del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia Nro. 84 de sala Plena del Tribunal de Justicia de fecha 13-12-2012, en consonancia con los artículos los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria Agraria interpuesta por el ciudadano Elías José González Boada, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana Aurelia Boada de González, contra el ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA, en razón de que a juicio de esta juzgadora, se cumplieron con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que proceda la acción Reivindicatoria , en consecuencia se ordena al ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ BOADA, le restituya a la ciudadana Aurelia Boada de González, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez