REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000090
ASUNTO : YP01-D-2018-000090
RESOLUCION Nº : 1C-054-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 9 de junio de 2018, siendo las 12:00 horas de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia de fecha 04/06/2018 formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar en estos momentos que termina de hacerle una carrerita a un ciudadano llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo HJ-150-11 de color VERDE, año, 2012, Placas: AD2113V, serial de carrocería: B13RECCA9CV000428 Razón por lo cual me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective agregado Luis Rodríguez ( técnico) y oficial agregado PEDA José Calderón en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hacia la Urbanización Rómulo Gallegos a los fines de buscar o recabar los pormenores del hecho logrando sostener coloquio con transeúntes y vecinos de la zona manifestando desconocer cualquier tipo de información, consecutivamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona y en el momento que nos desplazábamos por la avenida Orinoco específicamente frente a traki el denunciante nos señala a una persona a quien reconoce como la persona que le solicito el servicio de mototaxi hacia el sector de Rómulo gallegos en donde posteriormente fue despojado de su motocicleta por lo que se procedió a detener al ciudadano el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negativo la búsqueda de algún elemento de interés criminalística, se le inquirió alguna información sobre las personas o autores del hecho que se denuncia y de la motocicleta mencionado como robado quien de manera libre sin apremio y coacción expreso que planeo el robo conjuntamente con dos sujetos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA quien vive en la florida y IDENTIDAD OMITIDA desconoce su lugar de residencia estos dos se robaron la moto y la llevaron hacia el sector antes mencionado, oída esta información nos trasladamos hasta la Florida donde una vez, en el lugar el adolescente previamente nombrado nos guio hasta la casa en donde reside IDENTIDAD OMITIDA al momento de acercarnos a la vivienda, observamos a una persona que se encontraba sentado al frente de la misma este al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida por lo que se procedió a introducirnos en la vivienda en donde se logro detener a la persona que intento evadir siendo ese identificado como IDENTIDAD OMITIDA se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negativo la búsqueda de algún elemento de interés criminalística, así mismo dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA siendo localizado un carnet que lo acredita como sargento segundo de la Guardia Nacional, por lo que procedimos a inquirirle sobre la motocicleta robada manifestando que había trasladado la motocicleta hasta otra vivienda ubicada en el sector la trilladora, con la finalidad de esconderla y venderla después, acto seguido nos trasladamos hasta el sitio en cuestión se procedió a tocar la puerta principal del domicilio siendo atendidos por un ciudadano quien luego de estar en conocimiento del motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA quien expreso que la motocicleta fue llevada por el sargento segundo de la Guardia Nacional a quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA expresando que había comprado la misma que necesitaba guardarla enseñándonos donde se encontraba la motocicleta con las siguientes características vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo HJ-150-11 de color VERDE, año, 2012, Placas: AD2l13V, serial de carrocería: B13RECCA9CV000428 por lo que se procedió a notificarles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que quedarían detenidos siendo notificados de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a efectuar comunicación telefónica con el Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien se le informó acerca del procedimiento realizado y el mismo indicó que se realizaran las diligencias ingentes y necesarias correspondientes al caso, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto Y robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la conexidad del presente asunto con el tribunal de adultos y solicito copias del acta de la audiencia.
De seguidas se le otorgo la palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Buenos días a los presentes eso sucedió cuándo me dirigía en horario de trabajo soy miembro de una cooperativa de trasporte hace 8 años como moto taxista el jueves a las 10 de la mañana y el ciudadano se deja constancia que el ciudadano señalo en la sala de audiencia al joven IDENTIDAD OMITIDA yo le hice la carrera llegando a traki me dijo que me metiera por la otra entrada donde me dijo que me detuviera donde estaba el otro muchacho se deja constancia que el ciudadano señalo en la sala de audiencia al joven IDENTIDAD OMITIDA que estaba con otro muchacho cuando me detengo me dijo que era un asalto le dije que se llevara la moto se llevaron la moto el otro IDENTIDAD OMITIDA salió caminado y venia un camión de la guardia yo como cristiano que soy sé que ellos cometieron un error y no me gustaría que quedaran detenidos se que ustedes determinan las leyes pero ese es mi palabra es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico quien no quiso ejercer el derecho de preguntar. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la ciudadana defensa Publica quien pregunto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ¿al momento de que lo llevan a ese sitio al despojarlo de la moto los adolescentes presentes en esta sala de audiencias lo apuntaron con un arma? Respondo. El muchacho que me apunto no está aquí de verdad no le vi la cara estaba encapuchado los muchachos que están aquí no me apuntaron pero si participaron se deja constancia de la declaración de la víctima es todo.”
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libre de coacción y apremio y de forma separada exponen: “me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIA IDROGO, quien de seguidas expuso: buenos días, una vez haber revisado las actas que conforman el presente asunto penal haciendo fundamente en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente visto que mis representados los arropa el principio de inocencia solicito sean juzgados en libertad tal como lo establece Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad y Viendo la declaración en esta sala de audiencia de la víctima quien manifestó quien en ningún momento mis defendidos que no la amenazaron considera esta defensa que no se configura los supuestos del artículo 458 del código orgánico procesal penal por lo que no se le puede atribuir el uso de un arma de fuego a estos jóvenes , es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa ya que mis defendidos son estudiante que gozan de buena conducta esto a los fines de garantizar el interés de los adolescentes solicito de conformidad al artículo 582 numeral A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente medida cautelar consistente en el arresto domiciliario es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA de fecha 7 de junio de 2018, acta de investigación penal de fecha 7 de junio de 2018 donde se indica lugar, hora cuando se realizó la aprehensión, inspección técnica criminalística de fecha 7 de junio de 2018, cadena de custodia del vehículo moto de fecha 7 de junio de 2018, avaluó real del vehículo moto de fecha 7 de junio de 2018, reconocimiento legal S/N de fecha 7 de junio de 2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 7 de junio de 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);
Uno de los delitos imputados es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto Y robo de Vehículo, sin embargo en la audiencia al dársele la palabra a la víctima la misma manifestó: ¿al momento de que lo llevan a ese sitio al despojarlo de la moto los adolescentes presentes en esta sala de audiencias lo apuntaron con un arma? Respondo. El muchacho que me apunto no está aquí de verdad no le vi la cara estaba encapuchado los muchachos que están aquí no me apuntaron pero si participaron..?, por lo que no se evidencian elementos suficientes que determinen la comisión de dicho delito, además al ser aprehendidos los adolescentes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico al hacerle la revisión corporal. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo no amerita medida privativa de libertad, por lo que considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, sin embargo, se aprecia que en el presente caso esta medida puede ser satisfecha con la aplicación de una medida que garanticen la realización de la Audiencia Preliminar ó en caso de ser necesario las resultas del eventual Juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, como lo es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“…Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: a. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…”
En este sentido, considerando lo antes descrito es oportuno mencionar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado o el sitio dispuesto por el Juez del Tribunal, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.
Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010), quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una verdadera privación de libertad solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas a aquellas presentadas en un centro de reclusión.
En consecuencia, tomando en consideración los elementos antes descritos lo procedente y ajustado a derecho es acordar ARRESTO DOMICILIARIO a los adolescentes imputados de autos, y así se decide.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARRESTO DOMICILIARIO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 582 numeral A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se insta a la defensa pública de consignar las notas de sus estudios deben acudir a sus respectivos centros educativos solo a presentar exámenes en compañía de su representante y la prohibición de salida de sus hogares, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto Y robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Director directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se acuerda la conexidad del presente asunto con el tribunal de adulto conforme el artículo 535 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente por lo que se ordena la remisión de la presente acta en copia certificada al tribunal de adultos correspondiente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO