REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000091
ASUNTO : YP01-D-2018-000091
RESOLUCION Nº : 1C-055-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 10 de junio de 2018, siendo las 12:00 horas del mediodía, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público solicita se el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de conformidad en el artículo 582 literal B, C, D de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia y el Principio de conexidad.
DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia de fecha 04/06/2018 formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi galpón, ubicado en la carretera Nacional, específicamente frente al centro de diagnostico integral paloma de donde lograron sustraer 88 pollos de cría es todo. Razón por lo cual me constituí en comisión en compañía de los funcionarios detective Cristian Segovia y Luis Martínez hacia un galpón de cría de pollos ubicado en el sector paloma, una vez en la referida dirección el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es denunciante y victima nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo realizamos varios recorridos por el sector paloma invasión 26 de marzo, en procura de personas que tengan conocimiento del hecho que nos ocupa logrando sostener entrevista con un ciudadano quien nos manifestó que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien en tempranas horas estaba vendiendo pollos en compañía de otros sujetos por tal motivo nos dirigimos hasta la dirección señalada, logrando visualizar a un ciudadano ubicado en el porche de una vivienda, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que nos vimos en la impetuosa obligación y amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal de introducirnos en la vivienda logrando capturar y neutralizar al ciudadano encontrándose en compañía de un adolescente y tres sujetos mas por lo que comenzamos a realizar entrevista policial al ciudadano observando que sus palabras no concordaban con las respuestas. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quedando de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo negativo la búsqueda de algún elemento de interés criminalística, se realizo un breve recorrido por el interior de la vivienda logrando encontrar en la sala de la casa dos sacos y un envase de 20 litros todo contentivo de pollos beneficiados por lo que se le inquirió a los ciudadanos sobe la procedencia manifestando estar vendiendo los mismos pero sin dar respuestas de la procedencia de los pollos así mismo se logro ubicar encima de una mesa un envase contentivo de 30 envoltorios elaborados en material sintético contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA al lado de la misma se hallo un arma de fuego de fabricación casera denominada Chopo y en virtud de esto Se les informo que quedarían detenidos siendo notificados de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a efectuar comunicación telefónica con el Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien se le informó acerca del procedimiento realizado y el mismo indicó que se realizaran las diligencias ingentes y necesarias correspondientes al caso, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico medida cautelar de conformidad en el artículo 582 literal B, C, D y F de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, el principio de conexidad.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIA IDROGO, quien de seguidas expuso: buenos días, una vez haber revisado las actas que conforman el presente asunto penal haciendo fundamente en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente visto que mi representado lo arropa el principio de inocencia solicito sea juzgado en libertad tal como lo establece Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad considera esta defensa que el delito de AGAVILLAMIENTO no se configura visto que para se materialice este delito debe conformarse una banda, además de estar reunidos en concurso para llevar a cabo el hecho lo cual no sucedió de esta manera ya que mi representado en franca conversación me ha manifestado que solo estaba de visita en esa residencia, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa ya que mi defendido es un joven con buena conducta esto a los fines de garantizar el interés de los adolescentes solicito de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo Copia simple del acta es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de denuncia de fecha 8 de junio de 2018 interpuesta por la víctima, regulación prudencial No. 579 de 88 pollos de engorde, Acta de investigación penal de fecha 8 de junio de 2018, suscrita por funcionarios del CIPCC donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, inspección técnica criminalística S/N de fecha 8 de junio de 2018, avaluo real No. 83 de fecha 8 de junio de 2018, registro de cadena de custodia de fechas 8 de junio de 2018, reconocimiento legal No. 63 de fecha 8 de junio de 2018, registro de cadena de custodia de fecha 8 de junio de 2018, registro de cadena de custodia de fecha 8 de junio de 2018 de presunta marihuana, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 9 de junio de 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes literal B, C, D, y F, consistente en cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de su residencia después de la 7 de la noche y prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Literales B, C, D, y F, consistente en cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de su residencia después de la 7 de la noche y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: De conformidad con el principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Control Ordinario.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO