REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000088
ASUNTO : YP01-D-2018-000088
RESOLUCION Nº : 1C-052-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 6 de junio de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. HENRY VILLARREAL, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, consigno en este acto actuaciones constantes de dos folios útiles a los fines de que sea agregado al expediente.
DE LOS HECHOS
El fiscal quinto Abg. HENRY VILLARREAL, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional A-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la denuncia de fecha 04/06/2018 formulada por el ciudadano l.H.Ç.C” (DEMAS DATOS PERSONA[ES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS N° 3°, 4• 7 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL CE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: “que el día de hoy en curso siendo las 12: 40 horas de la madrugada aproximadamente encontrándose en su vivienda fue sorprendido por tres (03) sujetos que entraron a la misma por el techo, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, procedieron a golpearlo amordazando a todo los presentes apartando a su esposa y niñas a otra habitación de la casa, comenzando a llevarse todos los electrodomésticos. bombonas de gas y todo lo de valor incluyendo la ropa saliendo de la casa a los pocos minutos dejándolos amarrados, el denunciante una vez que logra soltarse y liberar a su familia y su esposa le dice que uno de los sujetos la obligo a tener sexo oral y toco las partes íntimas de la niña de cuatro (04) años de edad y constato que los sujetos procedieron a llevarse dos (02) bombonas pequeñas de gas doméstico, un (01) televisor de color negro marca royal una (01) caja de comida clap, una (01) tostadora de pan una (01) laptop marca Canaima una (01 tablet, un (0]) decodificador de movistar, un (01) decodificador de DIRECTV, un equipo telefónico móvil marca LG y toda la ropa Seguidamente horas más tardes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 04 de Junio del año se presenta nuevamente el ciudadano denunciante haciendo mención que los vecinos de su comunicad habían observado al ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA por sectores adyacente al sector 04 de Febrero Tucupita Estado Delta Amacuro y que él era uno de los sujetos que ingreso en su vivienda, gracias a que varias personas de la comunidad le dijeron que el paso en la madrugada con otros dos sujetos apodados “IDENTIDAD OMITIDA, con sus pertenencias siendo, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se conformó comisión integrada por os siguientes efectivos militares adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 61 Delta Amacuro, al mando del al mando del suscrito vehículo militar marca Toyota modelo land cruiser. Color negro con rotulado color amarillo sin placas con destino a sectores adyacentes al sector 04 de febrero municipio Tucupita estado delta Amacuro en compañía de la víctima de los hechos con fa finalidad de efectuar labores de inteligencia para así darle respuesta a la denuncia interpuesta en la unidad, una vez ubicados en el sector 04 de febrero avenida Perimetral lograrnos visualizar a un sujeto de estatura baja de aproximadamente 1,60 “mts” de contextura delgada, color de piel morena que para el momento vestía una guarda camisa de color azul marino. jeans Marrón y cholas d color negra quien funge señalado e identificado por la victima ser IDENTIDAD OMITIDA presuntamente el auto de los hechos ocurridos en contra de su hogar, procediendo los funciónanos actuantes a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, comenzando a correr lo que logro una breve persecución y puso resistencia a los efectivos militares una vez logrando detener al ciudadano, se le preguntó si portaba algún tipo de arma u otro objeto de evidencia criminalística, manifestando que no efectuando revisión corporal de acuerdo al artículo N° 191 del código orgánico procesal Penal COPP. sacando del bolsillo derecho del pantalón su identificación personal cedula de identidad venezolana, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , quien por voluntad propia manifiesta que el guardo en la casa de su suegro algunos objetos que e fueron robados al denunciante específicamente en la vivienda de color rosado claro con blanco de la calle principal del sector 04 de Febrero, al llegar a la dirección antes descritas a identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Delta Amacuro, siendo atendidos por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que en horas de la noche, su yerno apodado IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada había metido en su casa s de gas pequeñas y otras cosas unas cosas, cuando e eso él le respondió que las había comprado y que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA también tenía conocimiento de ello, se procediendo - la vivienda a pasar a revisar el domicilio donde supuestamente se encontraban las cosas robadas. Encontrando en la misma dos (02) bombonas pequeñas de color gris, un (01) televisor de color negro marca royal pequeño marca sujoya de color blanco con negro una vez hacer la fijación fotográfica de las evidencias antes colectadas de inmediato el efectivo militar adscrito a la unidad sargento segundo Pérez Galindo Daniel le efectuó la lectura de sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedimos a trasladar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 61 Delta Amacuro ubicado en la ay. Perimetral exactamente en el parque central de Tucupita estado delta Amacuro, seguidamente se procedió a efectuar comunicación telefónica con el Abg. HENRY VILLAREAL Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien se le informó acerca del procedimiento realizado y el mismo indicó que se realizaran las diligencias ingentes y necesarias correspondientes al caso, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, consigno en este acto actuaciones constantes de dos folios útiles a los fines de que sea agregado al expediente.”
Seguidamente se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone “me acojo al precepto constitucional y no declara. Es todo.
Seguidamente la Defensora del adolescente Abg. MARIA IDROGO expone:”buenos días, visto y analizada las presentes actuaciones se puede evidenciar franca y en congruencia entre el acta de investigación cursante al folio uno del presente expediente y el acta de entrevista tomada a la ciudadana victima en la causa, toda vez que en ningún momento dicha ciudadana ha señalado a mi patrocinador identificándolo con sus nombres y apellido como una de las personas que participio en los hechos narrados por la representación fiscal desde un principio manifestaron tanto el denunciante como su esposa señalaron a tres personas como lo que actuaron en los hechos sin embargo posteriormente, comparece nuevamente y señala que alguien le dijo que tres personas habían cargado objetos de su hogar siendo pues que el mismo se limita a señalarlo como IDENTIDAD OMITIDA no encontrando la defensa en las actuaciones de investigación que hayan probado que mi defendido sea uno de los promotores, igualmente ciudadana jueza, inexplicable, la precalificación del delito de actos lascivos puesto que ni en la denuncia ni en la suposición se de las víctimas se evidencia el delito aunado pues que el delito de violencia sexual no obstante es una o es la otra, estaríamos en congruencia de actos lascivos o violencia sexual, en ningún momento la víctima ha manifestado que mi defendido fue la persona que le solo dijo que fue uno de los tres, siendo así ciudadana jueza en aras de una justa investigación que trae al proceso los verdaderos participante del hecho en cuestión daría como consecuencia una justa aplicación de justicia y no una errónea aplicación de la misma por lo que la defensa solicita en base a lo expuesto encontrándonos en una etapa incipiente, donde faltan muchos argumentos que traer al proceso, en función del principio de inocencia de cómo joven le corresponde y en observación a la prioridad absoluta se le otorgue a mi defendido una cautelar de la norma establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como repito existe incongruencia al no existir plena identificación de los tres sujetos que supuestamente actuaron en los hechos investigados, solicito que se acuerde los informes respectivos del equipo multidisciplinario y copia de la presente acta, es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 4-6-2018, suscrita por funcionarios del Comando antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional, donde indican hora, fecha y lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, acta de denuncia del ciudadano I.H.C.C. identidad protegida de fecha 4 de junio de 2018, acta de entrevista de N.T.L. identidad protegida de fecha 4 de junio de 2018, fijación fotográfica, experticia de reconocimiento legal y avaluó real, registro de cadena de custodia de fecha 4-6-2018, examen médico forense practicado al imputado de fecha 5-6-2018, examen médico forense practicado a la víctima, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 4-6-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);
Entre los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena privativa de libertad. En relación a los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica por considerar que no existen suficientes elementos que configuren el mencionado delito, y al momento de aprehender al adolescente imputado este se encontraba solo.
Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes decreta medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que establece la prisión preventiva como medida cautelar tomando en consideración el hecho punible, fundados elementos que el adolescente ha sido autor en los delitos precalificados por la fiscal, el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas, peligro grave para la víctima, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro.). Así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las victimas protegidas, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima protegida ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad protegida. CUARTO: En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por el adolescente se pueda adecuar a este tipo legal, y al momento de ser detenido se encontraba sólo. QUINTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones. OCTAVO: Notifíquese a las víctimas. Agréguese las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Siendo las 09:45 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO