REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2014-000435

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: NURIANLIS GLADYS RODRÍGUEZ RAMOS y ALFREDO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.553 y V–16.215.889, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ciudadana Nubia Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los Ciudadanos NURIANLIS GLADYS RODRÍGUEZ RAMOS y ALFREDO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.553 y V–16.215.889, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 08 de enero de 2015 y decretada mediante resolución de fecha 13 de enero de 2015; se deja constancia de que en fecha 24 de mayo de 2018, comparecen los Ciudadanos NURIANLIS GLADYS RODRÍGUEZ RAMOS y ALFREDO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, antes identificados; solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 406, página 158, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, la cual riela a los folios 07, 08 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Villa Manamo, prolongación de la calle Dalla Costa, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon un hijo (01) que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta actualmente con 05 años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2015; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; en tal sentido quedan de la siguiente forma:

“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores NURIANLIS GLADYS RODRIGUEZ RAMOS y ALFREDO JOSE ROJAS CEDEÑO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana NURIANLIS GLADYS RODRIGUEZ RAMOS, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo todos los fines de semana, pudiendo recogerlo el día viernes de cada semana a partir de las 6:00 de la tarde y devolviéndolo en el mismo lugar el día domingo a partir de las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 p.m., con respecto a los festivos, carnaval el padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo los días lunes y martes de carnaval, semana santa la madre tendrá derecho a disfrutar con su hijo los tres días de la semana mayor, es decir lunes, martes y miércoles y el padre disfrutara con su hijo los días jueves, viernes, sábado y domingo de la mencionada semana, vacaciones escolares, el padre tendrá derecho a disfrutar el periodo vacacional correspondiente al primero al treinta de agosto, con su hijo, fiestas decembrinas el padre tendrá derecho a compartir con su hijo desde el día 15 de diciembre de cada año hasta el veinticinco de cada mes, de igual forma la madre tendrá derecho a disfrutar con su hijo el resto de los días decembrinos, en caso de que cualquiera de los padres quisiera viajar para el exterior del país con el niño, el viaje será con autorización expresa del otro por documento autenticado, indicando los días que va a permanecer fuera del país, el lugar donde estarán de visita o de paseo y la fecha de regreso al país, en caso de negativa de dar consentimiento u autorización por cualquiera de ellos para realizar el viaje al exterior deberá acudir al juez de primera instancia para la protección de niños, niñas y adolescentes del domicilio del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a los viajes en el interior del país en compañía de algún familiar o amistades, se requerirá la autorización expedida por el consejo de protección del niño, niña y adolescente, por la jefatura civil o mediante documento autenticado, al igual que de la constancia de notificación del padre o de la madre si fuere el caso. Todo de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y ambos padres tendrán que suscribir dicha autorización. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre desde el momento de la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.467,00), por concepto de manutención y continuara aportando la misma cantidad, tomando como patrón la base de un salario mínimo mensual y el cual se incrementara cada vez que aumente el salario mínimo nacional, en el mes de agosto, se acordó de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos escolares como uniformes y útiles escolares. Y con respecto al mes de diciembre de cada año, se acordó de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para adquisición de ropa y calzado del niño, los montos ya señalados se incrementaran en la misma medida que aumente el salario mínimo nacional. Los gastos de pago de colegio y atención medica por enfermedad, cirugía, hospitalización y gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece”.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges Ciudadanos NURIANLIS GLADYS RODRÍGUEZ RAMOS y ALFREDO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.553 y V–16.215.889, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 07, 08 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a),