REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000040

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.904.455.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.455.

El día 11 de abril de 2018, el Ciudadano GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.904.455, domiciliado en la calle Zaraza, N° 15, sector La Alameda, Paseo Orinoco de la ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Carlos López Ramírez y Euliomar José Sandoval Gascón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 144.435 y 98.253; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vincular N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.455, domiciliada en urbanización Delfín Mendoza, calle N° 04, cruce con Avenida 19 de abril, casa s/n, Diagonal a la estación de Bomberos de esta Ciudad, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega:

Que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), contrajo Matrimonio Civil, con la Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, antes identificada; por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro asentada bajo folio 207, folio 207, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios del 06 al 09 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 y 3 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 10, 11, 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en urbanización Delfín Mendoza, calle N° 04, cruce con Avenida 19 de abril, casa s/n, diagonal a la estación de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el dos (02) de agosto de 2017, debido a una serie de problemas, inconvenientes y dificultades que con el transcurrir su convivencia se tornaron cada vez más insoportables y que no lograron superar, estableciendo domicilios diferentes.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, acordando notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificada en autos; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 20 de abril de 2018; así mismo fue debidamente notificada la parte demandada Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, antes identificada; en fecha
23 de abril de 2018; fijándose mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 09 de mayo de 2018, el cual fue diferido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, para el día 18 de mayo de 2018, a las 11:00 p.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde el demandante manifestó que vista la incomparecencia de su conyugue lo que hizo imposible la mediación respecto a las instituciones familiares, solicitó al tribunal pasara a la etapa procesal siguiente. Este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del C.P.C. En tal sentido este despacho judicial ordenó la apertura de incidencia probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a los fines de que se realice la promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2017; se deja constancia que mediante auto razonado de fecha 31 de mayo de 2018; se repuso la causa al estado de la nueva apertura de la articulación probatoria, fijando el día 12 de junio de 2018, el acto de evacuación de las pruebas, difiriéndose para el 19 de junio de 2018, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018; se deja constancia que en fecha 15 de junio de 2018, fueron consignados escritos de pruebas de la parte demandada y demandante respectivamente; se deja constancia que mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se fijó para el día 20 de mayo de 2018, a las 02:30 pm, la oportunidad para la evacuación de las pruebas celebrándose la misma la fecha antes señalada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadano GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a los folios 06 al 09 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los Ciudadanos GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ y SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 207, folio N° 207, tomo , de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2015; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserto a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 1999, folio N° 249, tomo , de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2013; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 12, 13 y su vuelto del presento asunto, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 503, pag 03, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, del estado Delta Amacuro, en el año 2015; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales Ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ MONTERO y CESAR JEREMÍAS CARLOS TORRES ANTONIAZZI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.789.887 y V-13.272.203, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadano GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los Ciudadanos JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES y MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificados y las circunstancias que la originaron desde el 02 de agosto del 2017.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 y 3 años de edad respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 y 3 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, en el hogar materno, a partir del día viernes a las 05:00 a.m retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos durante la semana de carnaval alternando con la madre, la semana de la semana santa del año siguiente y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá compartir con sus hijos, desde el 20 hasta el 26 de diciembre y el año siguiente, intercambiara con la progenitora, desde el 27 de diciembre al 2° de enero de cada año; retirándolos a las 09:00 a.m del día que empieza el periodo y entregándolo a las 05:00 p.m del día que termina el periodo. En cuanto a los cumpleaños los niños compartirán un cumpleaños con la madre y uno con el padre alternándose anualmente, empezando dicha alternabilidad en este año 2018. En cuanto a los cumpleaños de los progenitores, los niños compartirán del día del cumpleaños de la madre con la misma y el día de cumpleaños del padre con el mismo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a partir de la presente fecha el padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención, una cuota mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (4.000.000,00 Bs.); equivalente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs), para cada uno de los niños, cantidad que depositara o transferirá a la progenitora Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, antes identificada; dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; los cuales serán entregados personalmente a la progenitora; de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia de carácter vincular N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 y 3 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vincular N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el Ciudadano GERARDO JOSÉ MAGUILBRAY HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.904.455, en contra de la Ciudadana SADYALET ANDREINA ZAMBRANO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.455 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.

El (la) Secretario (a)