REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-H-2018-000056.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos YINYER CAROLINA MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–23.256.333; domiciliada en San Salvador, sector Los Apamates, Casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y PEDRO JOSÉ ROSAS ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–22.826.706; domiciliado en Alexis Marcano II, Casa N° 03, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Unidad de Defensa Publica del estado delta Amacuro, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… el padre buscara a su hijo cada 15 días, a partir del día viernes a las 12:00 pm retirando al menor de unidad educativa donde esté estudiando actualmente y lo regresara el día domingo a las 10:00 am en la casa de la madre, comenzando desde el viernes 15 de junio del presente año 2018. En época escolar, desde el 15 de julio al 15 de agosto, alternándose padre y madre cada año escolar, comenzando el padre. Época decembrina, desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre, alternando cada año. Época carnaval y semana santa se alternaran, comenzando el padre el año 2019”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensoría Segunda del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
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