REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2017-000204.-
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.402.244.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.556.658.
BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado con el N° YP11–V–2017–000204, contentivo de Procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.402.244; debidamente asistida por el Abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra del Ciudadano RONALD DE JESUS FARIAS CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.556.658; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención devenido de acuerdo suscrito por las partes en el asunto YP11-J-2015-000299 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 02 de diciembre de 2015, entre los Ciudadanos JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO y RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, antes identificados. Visto que – a decir – de la parte demandante, el Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, antes identificado; ha incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de SEISCIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 609.387.00); admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, acordando la notificación del Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, antes identificado, el cual fue debidamente notificado en fecha 29 de noviembre de 2017; se deja constancia que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, la parte demandada de auto no compareció a dar cumplimiento voluntario de lo ordenado por este Tribunal; se deja constancia de que en fecha 23 de marzo de 2018, fue consignada diligencia de solicitud de Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención, suscrita por la Ciudadana JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por lo que mediante auto de fecha 23 de abril de 2018; este tribunal ordeno librar oficio N° JMSEI-0280-2018, a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial solicitándole calcule el monto total adeudado por la parte demandada; se deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2018, se recibió oficio N° O.C.C 053-2017, mediante el informan a este tribunal que la deuda total es de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.390,90). En tal sentido quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciase respecto a ejecución forzosa de la Obligación de Manutención, lo hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se verifica la existencia de un monto adeudado por el Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, plenamente identificado en autos, el cual es la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.390,90); por concepto de obligaciones de manutención correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre diciembre y complemento para en 20 de diciembre de 2017; así como, enero, febrero, marzo y abril de 2018; más los intereses calculados al 1% mensual por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a fin de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.402.244; en contra del Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.556.658; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad. En tal sentido, SE ACUERDA:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano RONALD DE JESUS FARIA CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.556.658; el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.390,90); por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS; Cantidad que deberá consignar mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, con la finalidad de ordenar la apertura de la cuenta bancaria correspondiente en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad. Y así, se establece.
TERCERO: A fin de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser consignada por el obligado la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales; mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Y así, se establece.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que realice los trámites correspondientes para la apertura de la cuenta en cero en favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad, siendo su representante legal la Ciudadana JETSIBETH ADREINA SIFONTES ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.402.244.
QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, los recaudos necesarios para proceder a la apertura de la cuenta en cero en favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 06 años de edad.
SEXTO: Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a la partes. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a)