REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000048

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OBERTO BALOYS NARVÁEZ BERMÚDEZ y LILIMAR GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 11.210.138 y V-14.905.414, respectivamente.

El día 27 abril de 2018, comparecen los Ciudadanos OBERTO BALOYS NARVÁEZ BERMÚDEZ y LILIMAR GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.210.138 y V-14.905.414, respectivamente, domiciliado el primerio en el barrio Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en el barrio El Jobo, calle N° 02 , casa N° 09, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ciudadana Maria Gabriela Rosillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 261.173; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 34, folios Nros 68, 69, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2.008, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, aproximadamente desde el mes de diciembre de 2012; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos OBERTO BALOYS NARVÁEZ BERMÚDEZ y LILIMAR GONZÁLEZ, antes identificados; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de mayo de 2018; se deja constancia que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se fijó para el día 30 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana LILIMAR GONZÁLEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento de la separación el padre la ha ejercido los fines de semana, respecto a las vacaciones navideñas igual.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometa a aportar mensualmente el 40% de su salario, además del 40% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales y demás conceptos que perciba producto de su trabajo como empleado de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”; dichos aportes serán depositados en la cuenta corriente N° 0123-0470-4400-0013-3061, del banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana LILIMAR GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-14.905.414. Igualmente se compromete a pagar el 50% de los útiles y uniformes escolares, gastos médicos, ropa y calzado de su hijo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos OBERTO BALOYS NARVÁEZ BERMÚDEZ y LILIMAR GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.210.138 y V-14.905.414, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)