REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000157

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.748, residenciado en Boca de Cocuina, vía Sobica, 1 era entrada, mano izquierda, 2 da, casa de platabanda, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.858.700, residenciada en Boca de Cocuina, entre Villa Rosa y la escuela, al frente del Galpón LEKA, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.


En fecha 11-08-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, asistido por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Compareció por ante Despacho el ciudadano: EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, (…), padre del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, y expuso: ”Que acude ante esta fiscalía a solicitar la custodia de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la madre la ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, lo ha descuidado en la alimentación, en la salud, ya que el niño al enfermarse la madre no lo lleva a algún centro de salud, debiendo el padre acudir al auxilio del niño, igualmente la madre pernocta con bastante regularidad en la calle, deja al niño antes mencionado solo con los hijos de 05 y 06 años de edad, manifiesta igualmente el padre que ha inscrito al niño en dos oportunidades en guarderías, ya que la primera no lo recibieron más, debido a que la madre lo dejo desde el día viernes sin ir a retirarlo hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, oportunidad en la cual la dueña de la guardería lo contacta previamente a través de una amiga en común(…) es por lo que esta Representación Fiscal demandada a la ciudadana: ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS(…), por la modificación del ejercicio de la Custodia del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a su padre EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, (…) todo de conformidad con los Artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 76 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”

En fecha 18-09-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 02-10-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la demandada.
En fecha 17-10-2017, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 19, escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 31 al 42, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 06-12-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 23-05-2018, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-05-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, registrado su entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-06-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-06-2018 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
Artículo 360 ejusdem indica: “Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional, en relación a la custodia la sentencia N° 1953 de veinticinco de julio de 2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
…Omissis
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 353, pagina Nro. 103, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2017, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores, Ciudadanos EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA y ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS BONALDY.
• Original acta de comparecencia voluntaria, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 09-08-2017, del Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra petición de la Custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, por parte del referido Ciudadano.


Se deja constancia que la parte demandada Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, ni dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 026-2018, de fecha 08 de marzo de 2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Parcial Social-Psicológico solicitado, del que se desprende:
Área socio económico del padre: Luego de haber realizado la visita y entrevista pertinente al caso se puede inferir que existe una situación económica estable ya que sus ingresos le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Área socio económica de la madre: La madre manifestó que se encuentra desempleada, sus gastos son sufragados con el dinero que aporta su madre, por lo que se puede inferir que la situación económica de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS es inestable, no posee ningún ingreso fijo ni propio.
Valoración Social: El niño se muestra muy apegado al padre y este le brinda todo el amor y el interés de cuidarlo y de criarlo sanamente en un ambiente de armonía, mientras que la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, evade su responsabilidad como madre, además carece de recurso económicos suficientes para la crianza del niño y de sus otros hijos, por lo que manifiesta su deseo en dar la custodia al ciudadano EDGAR AVILA.
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Integración de los resultados: En la evaluación se mostró apegado al padre, con una atención dispersa, explorador en el juego, utiliza el creyón indistintamente de la mano, realiza garabateo incontrolado, sin preferencia de color, obedece ordenes sencillas, menciona palabras sencillas.

Evaluación Psicológica y psiquiátrica:
De la madre: Integración de los Resultados:
Se trata de una joven adulta, que durante la evaluación realizada admite que está de acuerdo en dar la custodia al padre; el niño tiene un año con él, lo cuida bien, compartió con el niño en diciembre.

Del padre. Síntesis diagnostica:
Se trata de adulto que durante la evaluación realizada manifestó su deseo de tener la custodia de su hijo, ya que su madre se lo dejó y él ha asumido y cuidado. Durante la evaluación realizada no mostró signo ni síntoma de psicología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de custodia.

Conclusiones (tomadas textualmente):
(…)
3.- Durante la visita domiciliaria se visualizó que en ambos hogares están en buenas condiciones. En cada hogar existen buenas relaciones interpersonales y en cada uno hay buena comunicación entre los miembros de la familia, se visualiza orden y limpieza, el establecimiento de normas y buenas costumbres. Además, en ambos hogares no se evidencia hacinamiento.
4.- El ciudadano Edgar A. Avila M. trabaja en una carpintería cerca de su vivienda y por su cuenta. Además, se encuentra realizando gestiones para buscar un empleo que le garantice un salario fijo y estable para brindarle a su hijo una mayor seguridad económica. Cuenta con el aporte fijo de los demás miembros del hogar, por lo que tiene las condiciones económicas para la manutención del niño.
5.- La ciudadana Zulimar del Valle Farías Rivas se encuentra desempleada y en el hogar solo cuentan con el ingreso fijo de la madre quien devenga salario mínimo más el complemento de la cesta tickets y el aporte de su hermano mayor quien realiza viajes con un camión de su propiedad.
6.- La ciudadana Zulimar del Valle Farías manifiesta que está de acuerdo en darle la custodia al ciudadano Edgar A. Ávila M. en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)

Recomendaciones (tomadas textualmente):
(…)
- La ciudadana Zulimar del Valle Farias Rivas, madre del niño, debe cumplir con su rol de madre y colaborar con la crianza de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o por lo menos mantener convivencia los fines de semana (…)
- El padre debe garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su madre e intégralo a su familia materna, en miras de continuar manteniendo el nexo afectivo.
- La madre debe mantener una relación más cercana con el niño objeto de mantener el nexo afectivo, involucrarse en sus actividades”


Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debida a la corta edad del niño de autos, no se celebró el acto de escuchar la opinión del niño en el presente procedimiento judicial.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de CUSTODIA que presenta el Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, en contra de la Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARÍAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, en tal sentido, quien decide ha valorado el informe pericial, elaborado por las expertas que conforman el equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el niño está desde hace dos (02) años con el padre, hecho que ha conllevado el apego del niño por el progenitor, además de lo manifestado por la Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARÍAS, en que el ciudadano EDGAR AVILA, tenga la custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que a la madre no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ninguno de las audiencias ni dio contestación de demanda ni promovió pruebas. Por cuanto las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro progenitor. Teniendo en cuenta el interés superior del niño de autos, considera esta sentenciadora otorgar la custodia al padre, estableciendo el derecho a convivencia familiar de la madre con respecto al niño. Y así se decide. Cúmplase.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 359, 360 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.748, en contra de la Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número: V-19.858.700, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su progenitor el Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, en consecuencia queda sin efecto medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2017. SEGUNDO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: “PRIMERA: La progenitora Ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, podrá compartir con su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los fines de semana, desde el día viernes a partir de las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 2:00 p.m. SEGUNDA: En las vacaciones escolares desde el primero (1°) y hasta el 15 de agosto de cada año, la progenitora, ciudadana ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, podrá compartir con su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERA: Durante las festividades navideñas, el niño compartirá con su progenitora desde el día 15 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de 2018 y al padre le corresponderá desde el día 27 de diciembre de 2018 hasta el día 06 de enero de 2018, alternándose en los años sucesivos. CUARTA: Durante la vacación de carnaval de 2019, el progenitor podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con la madre, la semana santa de ese mismo año, alternándose los progenitores los años sucesivos. QUINTA: El progenitor Ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA, podrá compartir con su hijo, el día del padre y el día de las madres, el niño compartirá con su progenitora. SEXTA: La progenitora buscará y retornará al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde residirá con su progenitor, ubicado en boca de Cocuina, vía Sobica, 1 era entrada, mano izquierda, 2 da casa de platabanda, parroquia San Rafael, Estado Delta Amacuro, en las oportunidades antes descritas. SÉPTIMA: La madre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: retirar y devolverlo personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección”. TERCERO: Se insta al progenitor para que permita la convivencia familiar del niño con su progenitora. CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER AVILA MEDINA y ZULIMAR DEL VALLE FARIAS RIVAS, establezcan una sana comunicación, con la finalidad de mejorar la calidad de vida y favorecer el bienestar del niño. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de junio de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:19 a.m. Conste.-

El Secretario


Hora de Emisión: 9:19 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-