REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000023

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA HERRERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.928.645, residenciada en Carapal de Guara, vía nacional, sector 02, casa sin número, diagonal a la bodega El Patrón y frente a Inversiones Mariangel, Parroquia Juan Millan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ALBORNOZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.856.961, residenciado en el Sector Londres, cerca de la chocolatera, casa sin número, Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


En fecha 12/03/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARIA TERESA HERRERA BARRETO, asistida por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro y expone: ”Que el padre del referido niño, desde hace mucho tiempo, no cumple con la Obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado, (…) solicita esta Representación Fiscal, se le haga la tramitación correspondiente previa solicitud de la madre MARIA TERESA HERRERA BARRETO(…), quien aspira que la obligación de manutención sea fijada en cien mil bolívares mensuales, 50% de calzados y vestidos para el 20 de Diciembre de cada año, asimismo solicita el 50% de los Gastos de Útiles Escolares y Uniformes Escolares para el 15 de Septiembre de cada año, y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas previa presentación de facturas hechas por la madre al padre, sigue manifestando que solicita que dicha Obligación sea aumentada el 16,6% cada vez que se decrete Aumento de Salario a nivel nacional, así como cualquier otro beneficio laboral del padre a favor de su hijo(…)

En fecha 16-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 04-04-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20-04-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 15, escrito de pruebas de la demandante.
En fecha 17-05-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-05-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-06-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-06-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia simple del acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 736, al folio Nro. 2369, Tomo 1-B, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, destinatario de la obligación de manutención, como hijo de MARIA TERESA HERRERA BARRETO y LUIS JOSE ALBORNOZ JIMENEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano y LUIS JOSE ALBORNOZ JIMENEZ.
• Original de constancia de estudio, suscrita por la Profe. Yudelis Moreno, en su condición de Directora (E) de la Escuela Primaria Bolivariana “Francisco Aniceto Lugo”, del alumno (a) (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa 4to.grado de educación primaria, en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana MARIA TERESA HERRERA BARRETO, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y el niño de autos. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARIA TERESA HERRERA BARRETO, titular de la cédula de identidad número: V-10.928.645, en contra del Ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 9.856.961, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16,6 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención. El cincuenta por ciento (50%) de calzados y vestidos, para diciembre de cada año. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año y gastos médicos y medicinas. En tal sentido, se ordena notificar al Ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ JIMENEZ, a fin de que proceda a realizar los depósitos de los montos y porcentajes antes indicados, en la cuenta corriente número 0102-0470-43-0000114857, del Banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana MARIA TERESA HERRERA BARRETO; indicando al progenitor que debe consignar por ante el Tribunal de Ejecución, copia de los depósitos o transferencias realizadas. Cúmplase y Líbrese notificación. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 A.M.

Conste,


El Secretario



Hora de Emisión: 11:22 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-