REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE RECURRENTE: CANDIDO JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.421, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.063, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES Y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 4.513.839, V- 1.952.842 y V- 4.512.559, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

UNICA

Subieron estas actuaciones a esta alzada, con oficio Nº JMSE1-0342-2018, contentivo del asunto YP11-V-2018-000014, recibidas en fecha 22 de mayo de 2018, con motivo del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, contra el auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual acordó:

“(Omissis)
Ahora bien, este Juzgador para decidir pasa a considerar: PRIMERO: Que en su condición de Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución no tiene competencia para decidir al fondo del asunto como señala la sentencia nº 0969 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto no se han dictado medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “ que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (…)” que den origen al recurso de oposición que pueden intentar las partes sobre las cuales recaigan y por consiguiente la apertura del Cuaderno Separado respectivo; a fin de dar curso legal a dicha incidencia de conformidad con los artículos 466 C y 466 D, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro, considera improcedente dicha solicitud interpuesta por el abogado Candido José Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.063 de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, Ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA,

(Omissis)”

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente observa quien decide que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acordó:
“(Omissis)
PRIMERO: Agregar a los autos, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.546.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063 de este domicilio., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA.
SEGUNDO: Oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 26-04-2018.
TERCERO: Instar a la parte interesada de proveer las copias a fin de remitirlas al Tribunal alzada para que se pronuncie con respecto a la apelación.
CUARTO: Librar oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del auto de fecha 26-04-2018, y de la diligencia de la apelación inserto al folio 185 del presente asunto, contentivo del procedimiento de PARTICIÓN, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LOS BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por el Ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.160.584, asistido por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.582, contra los Ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE, una vez que la parte interesada provea lo conducente, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada.
“(Omissis)”
Puede observarse del contenido del auto en comento que el a quo en su particular segundo, acordó oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil; considerando quien decide que la misma se realizó por aplicación analógica de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.

A los fines de fundamentar esta decisión, esta alzada considera conveniente transcribir el siguiente artículo, contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes:

Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 488.- Apelación. “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondiente, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Es de destacar, que en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrita, se hace referencia a las sentencias definitivas, las cuales se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo; en la tercera disposición, se establece si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. (Resaltado nuestro).

Es preciso concatenar lo antes señalado con el supuesto establecido en el articulo 475 eiusdem, mediante el cual el juez a quo debió verificar los supuestos para admitir o no la apelación propuesta; así como lo referente a que se detenga el proceso ya iniciado. Es por ello que el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la apelación diferida.

En este orden de ideas, es evidente el significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, siendo que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Al respecto, resulta oportuno transcribir la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de Reforma, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento:

“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”

Analizado lo antes transcrito, podemos afirmar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el caso en comento, el Juez del tribunal a quo no debió oír el recurso de apelación ejercido de la manera como lo realizo, no resuelven la controversia, ni ponen fin al procedimiento, necesariamente debió seguir el proceso. Y así se decide.

Por lo tanto, es preciso señalar que el Tribunal a quo al remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a este Tribunal Superior, no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente debidamente transcritos; ni con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía; dado que no se trata, como se dijo anteriormente de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, ni una sentencia interlocutoria que igualmente pone fin a la controversia o que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma.

En el presente caso bajo análisis, el auto apelado es de mero trámite como puede observarse del contenido de la presente narrativa; mediante el cual el juzgado a quo acordó declarar improcedente la solicitud interpuesta por el abogado apelante-recurrente quien pidió que el tribunal no acuerde unas medidas. Es decir, esta actuando de manera anticipada a las decisiones que el juzgado.

Del auto o decisión interlocutoria que a los efectos hubiese dictado el juzgado a quo, podría la parte que así lo considerará conveniente, presentar un recurso de apelación, el cual debería tramitarse en diferido y decidirse como punto previo a la sentencia definitiva

En tal sentido considera esta alzada, como se dijo anteriormente que esta decisión no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 488 eiusdem, motivo por el cual no debió el tribunal a quo ni oír n tramitar la apelación objeto de análisis en esta alzada. Y así se decide.

En tal sentido, esta Superioridad, con arreglo a las máximas constitucionales de celeridad procesal, economía y eficacia de los trámites judiciales, hace una exhortación reflexiva al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abogado Danny Malavè Ramos, para que en lo sucesivo prácticas como la que nos ocupan en esta decisión sean abandonadas o desestimadas a los fines de no incurrir en el error de procedimiento antes señalado; y lejos de garantizar el debido proceso, la debida oportunidad y celeridad procesal, con esta práctica se atenta incluso con el derecho de acceso a la justicia expedita de niños, niñas y adolescentes lo cual impacta desfavorablemente en el desarrollo procesal del juicio que se ventila en el juzgado a su cargo; así como la tutela judicial efectiva que como operadores de justicia somos garantes y estamos obligados a respetar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado CANDIDO JOSE ARAY, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES Y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual acordó declarar improcedente la solicitud formulada por abogado CANDIDO JOSE ARAY, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES Y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA.

TERCERO: Se ordena al abogado Danny Malavè Ramos, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, continúe conociendo de la presente causa todo de conformidad con lo establecido Capítulo IV Procedimiento Ordinario Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, primero (1) de junio del 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES

En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.-

El Secretario

Expediente Nº 059-2018
LBR/rjcj/ylrp.-