REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE RECURRENTE: CANDIDO JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.421, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.063, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES Y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 4.513.839, V- 1.952.842 y V- 4.512.559, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

UNICA

Subieron estas actuaciones a esta alzada, con oficio Nº JMSE1-0339-2018, de fecha 16 de mayo de 2018, contentivo del asunto YH12-X-2018-000022, recibidas en fecha 22 de mayo de 2018, con motivo del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, contra el auto de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual acordó:

“(Omissis)
Visto que el presente Cuaderno de Incidencia de RENDICION DE CUENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS, fue ordenado su apertura en auto de fecha 05-04-2018 al folio 93 del asunto YP11-V-2018-000014, se deja constancia que el lapso establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzará a transcurrir el día siguiente al de hoy. Visto que las partes ya se encuentras [n] notificada [s] en el asunto principal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA:
UNICO: Se fija para el día 04-05-2018, a las 02:30 p.m. la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 469 y 470 de la LOPNA. Así mismo se le advierte a la parte demandante que de no comparecer personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicara [á] el mismo día, este desistimiento extingue la instancia. Y si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de medición de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, [de] conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido no se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes del presente auto por cuanto las mismas están a derecho. Cúmplase.

“(Omissis)”
Del contenido del auto apelado de fecha 23 de abril de 2018, en comento se observa que el tribunal a quo solamente se limito en señalar en primer lugar: que mediante auto de fecha 5 de abril de 2018, fue ordenada la apertura de un cuaderno de incidencia; y en segundo lugar acordó como punto único, fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación. El abogado Candido José Aray, apelo de ese auto, cuando lo correcto era apelar del auto de fecha 5 de abril mediante el cual el juzgado a quo ordeno la apertura del cuaderno de incidencia.

Como fue oída la apelación por el juzgado a quo y objeto de análisis en esta alzada, este tribunal acuerda que el juzgado a quo debió oír la apelación de manera diferida y resolverla como punto previo en. la sentencia definitiva que dicte en ese juicio. Pero como en efecto apelo de un auto que no correspondía la misma se debe declarar sin lugar. Y así se decide.

No obstante, se observa de las copias certificadas del auto de fecha 5 de abril de 2018, remitidas por el juzgado a quo cursante a los folios 11 al 14, ambos inclusive, que efectivamente se acordó la apertura de una incidencia de rendición de cuentas; cuando lo correcto era la apertura de un Cuaderno de Incidencias, si así hubiera que aperturarse conforme a derecho en el juicio principal de Partición, Liquidación y Rendición de Cuentas de los Bienes Hereditarios.

Pero, como el tribunal a quo admitió la demanda por Partición, Liquidación y Rendición de Cuentas de los Bienes Hereditarios, en el juicio seguido por el ciudadano Armando José Marcano Cedeño; lo correcto y conforme a derecho es que esta alzada revoque dicho auto de fecha 5 de abril de 2018, solo en lo que respecta a lo contenido en el punto noveno de dicho auto por no haber fundamentado ni motivado el tribunal su decisión en ese punto en particular. En consecuencia, debe continuar tramitándose el juicio en el expediente principal, por lo cual deben agregarse todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias en el expediente principal. Y así se decide.

No obstante, a lo antes señalado y con la finalidad de fundamentar esta decisión, esta alzada considera conveniente transcribir el artículo 488, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes:

Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 488.- Apelación. “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondiente, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Es de destacar, que en el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrita, se hace referencia a las sentencias definitivas, las cuales se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial. Igualmente observamos la segunda disposición, respecto si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo; en la tercera disposición, se establece si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, la cuarta disposición señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. (Resaltado nuestro).

Es preciso concatenar lo antes señalado con el supuesto establecido en el articulo 475 eiusdem, mediante el cual el juez a quo debió verificar los supuestos para admitir o no la apelación propuesta; así como lo referente a que se detenga el proceso ya iniciado. Es por ello que el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la apelación diferida.

En este orden de ideas, es evidente el significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, siendo que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Al respecto, resulta oportuno transcribir la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de Reforma, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento:

“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”

Analizado lo antes transcrito, podemos afirmar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el caso en comento, el Juez del tribunal a quo no debió oír el recurso de apelación ejercido de la manera como se realizo, ya que no resuelven la controversia, ni ponen fin al procedimiento, necesariamente debió seguir el proceso. Y así se decide.

Por lo tanto, es preciso señalar que el Tribunal a quo al remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a este Tribunal Superior, no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente debidamente transcritos; ni con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía; dado que no se trata, como se dijo anteriormente de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, ni una sentencia interlocutoria que igualmente pone fin a la controversia o que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma.

En tal sentido considera esta alzada, como se dijo anteriormente que esta decisión no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 488 eiusdem, motivo por el cual no debió el tribunal a quo ni oír ni tramitar la apelación objeto de análisis en esta alzada. Y así se decide.

En tal sentido, esta Superioridad, con arreglo a las máximas constitucionales de celeridad procesal, economía y eficacia de los trámites judiciales, hace una exhortación reflexiva al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abogado Danny Malavè Ramos, para que en lo sucesivo prácticas como la que nos ocupan en esta decisión sean abandonadas o desestimadas a los fines de no incurrir en el error de procedimiento antes señalado; y lejos de garantizar el debido proceso, la debida oportunidad y celeridad procesal, con esta práctica se atenta incluso con el derecho de acceso a la justicia expedita de niños, niñas y adolescentes lo cual impacta desfavorablemente en el desarrollo procesal del juicio que se ventila en el juzgado a su cargo; así como la tutela judicial efectiva que como operadores de justicia somos garantes y estamos obligados a respetar. Así se dispone.

Por las razones antes expuestas y vista que la materia apelada no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 488 eiusdem, se acuerda no aperturar el procedimiento de apelación contenido en el articulo 488-A eiusdem. Bájense las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra. Y así decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado CANDIDO JOSE ARAY, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES Y JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 5 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solo en lo que respecta a la apertura de la incidencia de rendición de cuentas, contenido en el particular noveno.

TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias en el cuaderno principal contentivo del juicio de Partición, Liquidación y Rendición de Cuentas.

CUARTO: Se ordena al abogado Danny Malavè Ramos, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, continúe conociendo de la presente causa todo de conformidad con lo establecido Capítulo IV Procedimiento Ordinario Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, once (11) de junio del 2018. Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES


En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. Conste.-

El Secretario