REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 055-2018.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el día 22 de marzo de 2018, por el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad numero 5.337.791, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELVIS JOSE ARBELAEZ, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el Cuaderno Separado de Medidas accesorio al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por el abogado CANDIDO JOSE ARAY, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró: mantener la medida de embargo ejecutiva decretada.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, el juzgado a quo admite la apelación en efecto devolutivo, ordenado la remisión del Cuaderno Separado de Medidas en original a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 46-2018.

Este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de abril de 2018, cursante al folio 60, dicto auto de entrada quedando signado bajo el número 055-2018 nomenclatura interna de este Juzgado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente de despacho para la presentación de los informes, solicitando al Tribunal a quo remita el expediente principal a los fines de decidir la apelación interpuesta.

De las actas procesales insertas a los folios 65 al 68 con sus respectivos vueltos, se evidencia que el Abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en su carácter de parte contrarecurrente, presentó escrito de informes en fecha 25 de abril de 2018.

A los folios 69 al 79 y sus vueltos, cursa escrito de informes presentado por el apelante-recurrente EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA RECURRIDA

El auto interlocutorio objeto de impugnación y análisis en esta alzada proferido en fecha 16 de marzo de 2018, fue dictado atendiendo escritos presentados en primer lugar por el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, en fechas 19, 22 y 27 de febrero del año 2018, mediante los cuales solicitó al tribunal a quo decrete el cese de la medida de embargo ejecutiva decretada y emita pronunciamiento respecto al convenimiento de pago presentado; en segundo lugar por diligencia presentada por el Abogado CANDIDO JOSE ARAY, en fecha 7 de marzo de 2018, vista la comisión Nº 0059-2018 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en el cual acordó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente Cuaderno Separado de Medidas, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Si bien la parte demandada de los autos Edgar Genaro Domínguez Guerrero, solicita el cese de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal Accidental en contra de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, en virtud de haber convenido y aceptado la deuda contraída a través de pagare objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($ 35.822,00), o su equivalente en bolívares VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.718.971,10), por su parte el actor Abogado Cándido José Aray, pide se mantenga la Medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, a los fines de garantizar los derechos reclamados con la resulta de la sentencia definitivamente firme, por ser insuficiente la suma de bolívares consignada por el ciudadano Edgar Genaro Domínguez Guerrero, motivado a la devaluación que ha venido sufriendo la moneda nacional por la inflación económica existente en el país.
Ahora bien, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, considera esta Juzgadora que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo el valor real actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el transcurso del tiempo, no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago de una deuda mermada, logrando de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo. Quién pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Esta Juzgadora, con base a lo anteriormente expuesto mantiene la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 31 de enero de 2018, por considerar que el procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, es un procedimiento especialísimo, en el cual van por separado el Juicio Ordinario y la Medida Ejecutiva de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles, y así se decide. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
(…Omissis…)

II
TEMA A JUZGAR

Planteada como ha sido la controversia, es de resaltar que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en si se mantiene o no la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 31 de enero 2018, como lo hizo el tribunal a quo en el auto recurrido, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2018, dictó auto mediante el cual mantiene Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 31 de enero de 2018, por considerar que el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), es un procedimiento especialísimo, mediante el cual van por separado el juicio ordinario y la medida ejecutiva de embargo de bienes muebles e inmuebles.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el Abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, señaló lo siguiente:

Que interpuso en fecha 10 de febrero de 2017, libelo de demanda contra el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, por el cobro de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($ 35.000,oo) o su equivalente en Bolívares VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.718.971,10), de conformidad con la tasa cambiaria establecida por el sistema cambiario de divisas (SIMADI) en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 690,05) vigente para el momento de la interposición del libelo, mas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.966.274,53) por conceptos moratorios, para un total de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.685.274,54).
Que el Tribunal A Quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 71.644,oo) o su equivalente en bolívares, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 49.437.942,02) mas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.966.274,53), para un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73). Asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que el demandado no presentó oposición a la medida de embargo decretada ante el Tribunal comisionado para la práctica de la misma.
Que solicitó al Tribunal A Quo se que mantuviera la medida de embargo por cuanto la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73) consignada por la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2018 en el juicio principal, es insuficiente para el cumplimiento de la obligación contraída en virtud de la depreciación y/o devaluación que ha sufrido la moneda nacional, motivado al índice inflacionario que vive el país.
Que la decisión tomada por el Tribunal A Quo está ajustada a derecho. Que la parte demandada presentó su escrito de contestación conviniendo en todas y cada una de sus partes de lo reclamado.
Que la tasa referencial oficial por cada dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 24.996,oo), de acuerdo con el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado publicado en fecha 26 de enero de 2018.
Que la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, expediente Nº 2016-000805, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ha establecido que el deudor al contraer una obligación en moneda extranjera, para poder liberarse de la misma, tiene que realizar el pago al tipo de cambio vigente.
Solicita se confirme el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de marzo de 2018 y se mantenga la medida de embargo ejecutivo practicada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.

La parte recurrente ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, asistido por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, señala lo siguiente:

Que en fecha 31 de enero de 2018 el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, admite demanda por vía ejecutiva en su contra, decreta Medida Ejecutiva de Embargo hasta cubrir la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 71.644,oo) o su equivalente en bolívares, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 49.437.942,02), que comprende el doble de la suma demandada más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.966.274,53), para un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73).
Que se dio por citado en fecha 6 de febrero de 2018.
Que en fecha 9 de febrero de 2018, consigno escrito por ante el referido Juzgado, en el cual acepto y convino en que le adeudaba la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($ 35.000,oo), aceptando su equivalente en Bolívares o sea VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.718.971,10), y que estaba igualmente de acuerdo en cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.966.274,53), que comprende los intereses moratorios y conviene en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73), que era lo expresado en la admisión de la demanda, que correspondía el doble de la suma demandada.
Que procedió al pago de la obligación en su totalidad consignado cheque de gerencia Nº 00312230 del banco de Venezuela de la cuenta Nº 01020470410000022021 de fecha 08702/2018 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73).
Que en vista del convenimiento del pago total del Cobro de Bolívares intentado por vía ejecutiva, solicite conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente homologue la misma con características de cosa juzgada y se proceda al archivo de la causa.
Que el Tribunal de la causa apertura cuaderno separado de medidas quedando comisionado el Tribunal Segundo de municipio de esta circunscripción judicial y en fecha 15/02/2018 o sea 6 días después en que mi persona consigno el pago de la obligación en fecha 09/02/2018 el referido juzgado ejecuta la comisión ordenada.
Que se le presentó el escrito de consignación del cheque que establecía el pago de la obligación y en consecuencia extinguida la misma, haciendo caso omiso el juzgado ejecutante a cargo de la jueza MARISELA GOMEZ ESTABA, quien se negó rotundamente a recibir y dejar constancia en ese acto de embargo a la oposición formal contra dicho embargo, incurriendo flagrantemente en un error inexcusable.
Que se configuró un daño irreparable hacia su persona y hacia terceros afectados, por cuanto la CLINICA CENTRO INTEGRAL VIRGEN DEL VALLE C.A., es una sociedad.
Que apela en virtud de que la conducta desplegada por la ciudadana jueza ejecutante vicia de nulidad absoluta en todo el proceso.
Que solicito en fecha 22/02/2018 mediante escrito, que cesara el embargo ejecutivo.
Que en fecha 27/02/2018 solicito se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas en vista del pago efectuado, señalando la juez en fecha 2 de marzo de 2018, que este es un juicio especialísimo y que el juicio ordinario va por separado de la medida ejecutiva.
Que en fecha 16/03/2018 la Juez Accidental en vista de las solicitudes de ambas partes, emite pronunciamiento que a la vista es muy contradictorio y mantiene la medida de embargo ejecutivo.
Que apelo del mencionado auto y sustenta sus razones de hechos y de derechos en la presente fundamentación donde se le están conculcando sus derechos constitucionales como es el de la propiedad.
Que la parte demandante manifiesta que se mantenga la medida a los fines de garantizar los derechos reclamados por ser insuficiente la suma de bolívares consignada.
Que pago íntegramente todo lo reclamado por la parte demandante y todo lo acordado por la ciudadana Juez Accidental.
Que como es posible que el pago es insuficiente si todo lo reclamado por el demandante y acordado por la ciudadana juez se procedió al pago oportuno de la misma, que se demuestra con el cheque de gerencia consignado.
Que una vez consignado el cheque de gerencia para cumplir con el pago de la obligación, la parte demandante debió impugnar el pago, lo cual no hizo, convirtiéndolo en una confesión ficta de que el pago al no ser impugnado es válido, tomándose de esta manera como un hecho cierto el cumplimiento por parte del demandado y de esta manera extinguida la obligación.
Que así debió motivar la juez su auto y no convertirse en juez y parte.
Que es muy contradictoria la ciudadana juez accidental, ya que el dólar no ha sufrido desvalorización, la devaluación esta presente es en la moneda de curso legal venezolana, la juez hizo la conversión en bolívares y se pagaron todos los intereses moratorios con el capital adeudado.
Que cumplió con lo establecido en el pagare, pagando capital e intereses.
Que para cumplir con las obligaciones contraídas en el pagaré, deben hacerse en la República de Panamá, por los menos el acreedor debió tener como prueba alguna notificación o aviso sobre el cobro del instrumento en la República de Panamá y consignarlo en la demanda, para demostrar la contumacia del deudor.
Que la juez accidental cae en un error en plantear que este es un caso especialísimo y que deben ir las dos vías paralelamente.
Que la juez hizo caso omiso y no ordenó la paralización de la ejecución y no seguir causando un daño irreparable a su persona, a sus bienes y a su familia.
Que la juez no tomo en cuenta el tipo de bienes que embargaron: Un centro médico de salud, el laboratorio VIRGEN DEL VALLE, que de acuerdo al artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debió notificar a la misma previamente, por cuanto presta un servicio público en forma indirecta. Que es una compañía anónima con varios accionistas y mal podría embragarse en su totalidad, amén del descabellado monto del avaluó del mismo.
Que la juez accidental al momento de emitir opinión en relación a mantener la medida debió verificar si estaban dados los supuestos para mantener la misma.
Pide el recurrente:
Que se declare extinguida la obligación.
Que se homologue el pago efectuado y el archivo de la causa.
Que se deje sin efecto el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2018.
Que se ordene la entrega del instrumento pagare al deudor.
Que se orden al registro respectivo que todos los embargos ejecutivos practicados en los bienes del deudor queden sin efecto.
Que se declare que se cumplió íntegramente con el pago y en consecuencia se extinguió la obligación y se homologue la presente causa.
Fundamenta la apelación en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, artículos 363 y 532 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación fue planteado en el Cuaderno Separado de Medidas anexo a la causa principal contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, contra el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, por haberse mantenido la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 31 de enero de 2018. Del análisis de esa decisión se desprende que el tribunal a quo mantiene la medida basándose en la inflación económica que ha venido sufriendo la moneda nacional, alegando que el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), es un procedimiento especialísimo, en el cual van por separado el juicio ordinario y la medida ejecutiva de embargo decretada

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de informes que realizó un convenimiento en fecha 9 de febrero de 2018, cancelando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.404.218,73), mediante Cheque de Gerencia ante el Juzgado a quo.

Esta alzada, prudentemente y para mayor conocimiento al momento de emitir pronunciamiento pasa a estudiar las actas contenidas en el Cuaderno Principal solicitado al Tribunal a quo mediante oficio Nº 38-2018.

De las actas contenidas en el Cuaderno Principal del expediente del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), seguido por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE ARAY, apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JESUS CARREÑO, contra el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERERO, se desprende que efectivamente cursa en el folio 100, escrito presentado por el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, mediante el cual conviene y acepta la deuda, solicitando se homologue y se proceda al archivo del mismo; igualmente solicito se suspenda el embargo y se le entregue el pagare consignado en la demanda.

Este Juzgado Superior considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 363 “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, se observa de las actuaciones que integran el presente expediente, que el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, procedió conforme a la norma contenida en el artículo 363 eiusdem, a convenir en la demanda tal como quedó trascrito anteriormente, ya que la ley le facultada para realizar ese acto unilateral de convenir en la demanda; en consecuencia debió el Juzgado a quo proceder a homologar dicho acto y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta alzada que la parte demandada tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub iudice, se trata de un juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), mediante el cual las partes involucradas, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
Artículo. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del contenido de dicha disposición legal, se desprende que la materia sometida a esta consideración, no está sujeta a prohibición legal, para disponer del objeto, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, por lo que deberá homologarse tal acto.
El juzgado debió proceder en primera instancia pronunciarse respecto al convenimiento realizado por la parte intimada ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, previa verificación de los supuestos de derecho que la norma exige y acordar la homologación, como debe ocurrir en el presente caso bajo análisis.
En consecuencia, debe el juzgado a quo proceder en primer lugar a homologar el convenimiento presentado si se cumplen con los supuestos de derecho establecidas en las normas antes transcritas, para luego proceder a pronunciarse respecto a los demás pedimentos formulados tanto por la parte Intimante como la parte intimada, ya que se considerará el auto que se dicte a los efectos como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir dicho pronunciamiento se tendría como una sentencia en la cual se pronunciara respecto a todos los demás pedimentos formulados. En el presente caso bajo análisis, sin haberse homologado el convenimiento no puede pronunciarse respecto al pago de una obligación o procederse a realizar la ejecución de una materia que aun no ha sido decidida. Y así se declara.
En cuanto a las medidas acordadas y ejecutadas por el juzgado a quo, una vez que se constate el pago total de la obligación intimada debe proceder a verificar si levanta las mismas, procediendo en primer lugar en homologar el convenimiento. Y Así se decide.
Esta alzada considera oportuno señalar que los jueces deben tener presente el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2018, por el intimado-apelante-recurrente ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 16 de marzo de 2018 cursante a los folios 52 al 54 del cuaderno separado de medidas.

SEGUNDA: Se ORDENA al Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceda a homologar el convenimiento efectuado por el intimado-apelante-recurrente ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ, fecha 9 de febrero de 2018 cursante a los folios 100 al 101 del cuaderno principal.

TERCERA: Se ORDENA mantener las medidas acordadas y decretadas hasta tanto se cumpla con lo ordenado.

CUARTA: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 18 días del mes de junio de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LEX BEJARANO ROJAS. El Secretario,

ABG. RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES.
En misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.



El Secretario,








Expediente Nº 055-2018
LBR/RJCJ/ymm.-