REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0026-2017

En fecha 24 de Marzo de 2017 recibió demanda oral por motivo ACCION DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA por ante este despacho formulada por las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.547.496 y V-18.386.664, contra los ciudadanos IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHARD MENDOZA, venezolanos, mayores, de edad, y sus recaudos anexos, el cual expresa lo siguiente:
En fecha 24 de Marzo de 2017 recibió demanda oral por motivo ACCION DE PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA por ante este despacho formulada por las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.547.496 y V-18.386.664, contra los ciudadanos IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHARD MENDOZA, venezolanos, mayores, de edad, y sus recaudos anexos, el cual expresa lo siguiente:
OMISSIS “(…) venimos a denunciar, como en efecto lo hacemos que de conformidad en el artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Numeral séptimo por: PERTURBACIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA POSESIÓN AGRARIA, a los ciudadanos: IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad del Garcero, sector El Puente, Parroquia San Rafael, calle principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre un lote de terreno de denominado EL PUERTO ubicado en el Asentamiento Campesino ISLA COCUINA, ubicado en el sector EL PUENTE (El Garcero) Parroquia: San Rafael Municipio TUCUPITA del Estado DELTA AMACURO, con los siguientes linderos: Norte: CANAL P 10; Sur: TERRENO OCUPADOS POR RUBEN MENDOZA Y NORMAN ROMERO; Este: CARRETERA VIA EL GARCERO y Oeste: CAÑO MANAMO, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum WGS84,Huso 20, hemos construido un rancho de zinc, de once (11) metros, por siete (07) de ancho constante de una sola habitación y en la actualidad se está construyendo una vivienda familiar. Es el caso Ciudadana Juez, que los ciudadanos ya mencionados, han venido destrozando las cercas de mi fundo en varias oportunidades en donde la he tenido que reparar, no puedo dejar mi rancho solo porque estos ciudadanos se meten y me han hurtado en varias ocasiones llevándosenos nuestros enseres del hogar, en dicho fundo tenemos un sembradío de coco, mango, café, plátano, naranja, ocumo, yuca; cedro, cacao y otros, donde estos ciudadanos nos rompen las matas las veces que pasan por nuestra propiedad sin permiso alguno y llevándose la cosecha, hemos intentado en varias oportunidades mediar palabras con ellos para solucionar esta situación forma pacífica y nos han respondido con agresividad, violencia y amenazas, siempre andan armados (con machete) esta denuncia de las agresiones y amenazas la hemos llevado hasta la Fiscalía, estos ciudadanos se valen de que son integrantes del Consejo Comunal para hacer y deshacer; una vez nos dirigimos hasta su casa para dialogar con el fin de llegar a un acuerdo con ellos y el ciudadano IGINIO JOSE MENDOZA no quiso hablar con nosotras y mando a sus hijas para que nos agredieran física y verbalmente, es el caso señora Jueza, que en vista que los ciudadanos están perturbando y destrozando los sembradíos en nuestro predio solicitamos ante usted a los fines de que practique una inspección y una vez constatado lo alegado por nosotras se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Medida Oficiosa Cautelar Provisional orientada a proteger los antes mencionados, con la finalidad de resguardar nuestros derechos como productoras rurales, así como la protección del interés general de la actividad agraria que desarrollamos, que se ha visto amenazada o en peligro por la perturbación continua emprendida por los prenombrado ciudadanos y de esta manera continuar con el proceso agroalimentario que sirve de sustento para nosotras, nuestras familias, vecinos aledaños” OMISSIS

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 y 307 de nuestra carta magna los cuales establecen:
Artículo 305:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Artículo 307: (…) OMISSIS “Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velara por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”. OMISSIS
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Asimismo estima prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el artículo 127, 128, 129 de nuestra Carta Magna los cuales rezan:
Artículo 127:
(…) “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Artículo 128:(…) El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…”.
Artículo 129: (…) “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley”.
De los artículos transcritos se evidencia que es un deber de cada generación proteger y conservar el ambiente en beneficio de nosotros mismos y de las futuras generaciones, y que toda persona tiene derecho de disfrutar de una vida así como un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, así como el Estado tiene también la carga de proteger el ambiente la diversidad biológica, los recursos los monumentos naturales desarrollando políticas de ordenación de territorio tomando en cuenta las condiciones ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales de acuerdo a las condiciones del desarrollo sustentable, de igual forma antes de realizar cualquier actividad dispuesta a ocasionar daño al ecosistema, se le deben realizar una serie de estudios de impacto ambiental y sociocultural, del mismo modo el Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos así como la fabricación de armas nucleares.
Igualmente esta sentenciadora traslada a los autos lo señalado en el artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 346.321 de fecha 24 de mayo de 2006 la cual señala:
Artículo 1:
“…Se prohíbe en todo el territorio nacional, la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies Swietenia macrophylla (caoba), Cedrela odorata (Cedro), Anacardium exelsum (Mijao), Cordia thaisiana (Pardillo Negro), Tabebuia serratifolia (Acapro), y Bombacopsis quinata (Saquisaqui), en los bosques naturales comprendidos en terrenos del dominio público o privado de la nación, de los Estados o de las Municipalidades, y en terrenos de propiedad privada…”
Del presente artículo enuncia la prohibición expresa en todo nuestro territorio nacional dela aprovechamiento de árboles de la especie caoba, Cedro Pardillo Negro, Acapro de nuestros bosques naturales dentro de los terrenos del dominio público o privado de la nación, estados o municipios inclusive en terrenos de propiedad privada.-
Siguiendo con el mismo orden de ideas del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente:
”… El tribunal pasa hacer el recorrido de acuerdo al documento que corre al folio 4 y 5 del expediente que a decir del practico designado nos encontramos en el predio denominado “ El Puerto” del cual se pudo verificar que en el lindero Sur se encuentra índices de daños de los cuales el practico designado solicita respetuosamente al tribunal se le concediera el lapso de tres días de despacho a los fines de consignar el informe detallado de lo verificado en el recorrido; asimismo el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de una vivienda unifamiliar constante de tres habitaciones, sala-comedor y un baño, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y ventana de aluminio con vidrios corredizas ubicada en el siguiente punto coordenadas Este 583555 Norte 1026424; como de igual forma, un caney construido con estante de madera, techo de zinc y piso rustico con depósito de techo y paredes de zinc.…”
Es necesario traer a colación el Informe Técnico como Punto de Información, realizado en el predio in comento up supra, suscrito por el Ingeniero RNR Nelson Marchan, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, el cual es del tenor siguiente:
OMISSIS… “el día 16 de Enero del presente año, se dirigió un técnico asignado por esta Oficina Regional de Tierras (ORT) en apoyo al Tribunal de Primera instancia en materia Agraria del Edo. Delta Amacuro, hacia el sector “Garcero-El Puente” Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del edo. Delta Amacuro a realizar una inspección Judicial en las inmediaciones de un predio denominado “El Puerto”, presuntamente ocupado por la ciudadana Mercedes María Sánchez Mendoza, C.I.: V-12547496; en el cual en la actualidad se realizan actividades agro productivas, según lo observado en campo. El Recorrido. Aproximadamente a las 01:30 p.m. del día martes 16 de enero, en compañía de los ciudadanos Sofía Medina Betancourt (Juez de 1era Instancia), Reinaldo Vázquez(Secretario del Tribunal), Wilmer Pérez (Alguacil del Tribunal), Emeterio Rangel (Defensor público); así como de Mercedes María Sánchez (Parte Actora); se realizó una caminata en sentido norte-sur dentro del predio denominado “El Puerto” partiendo desde la vivienda donde reside la mencionada Ciudadana Mercedes María Sánchez en compañía de su núcleo familiar; durante el recorrido se pudieron observar diferentes rubros agrícolas encampo de diferentes edades y diversos estados fitosanitarios, tales como: Coco, Ocumo, Aguacate, Naranja, Lima, Guanábana, Plátano y Mango; así como se contabilizaron aproximadamente 20 individuos de la especie Cedrela odorata(Cedro) en diversas etapas fenológicas; es de hacer notar que se observó un individuo de esta misma especie parcialmente talado, el cual según palabras de la ciudadana Mercedes Sánchez, fue afectado por personas ajenas al predio “El Puerto”; de acuerdo a lo antes mencionado se recomienda tomar una medida de protección sobre los individuos de la especie Cedrela odorata(Cedro) basándonos en el Artículo 1 de la resolución 217 del Ministerio de Ambiente y recursos naturales de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial No.346.322, el cual dice “(…)” “Se prohíbe en todo el territorio nacional, la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de afectación de los árboles de las especies: Swieteniamacrophyla (Caoba), Cedrela odorata (Cedro), Anacardiumexcelsium (Mijao),Cordiathaisiana (Pardillo negro) y Bombacopsisquinata (Saquisaqui)… Por otra lado hacia el lindero sur del predio, se observó un camino de tierra, el cual es utilizado por pobladores del sector, sin autorización de los ocupantes del predio, para trasladarse desde la carretera Tucupita-El Garcero hacia las inmediaciones del sector “Playa Sucia”; asociado a este camino se observaron afectaciones en las cercas perimetrales del predio las cuales se refieran a: Roturas de estantes y cortes de alambre de púa presuntamente realizadas por las mismas personas que utilizan dicho camino. Por último se observaron afectaciones directas sobre algunos de los rubros agrícolas vistos en campo, tales como; robo de Cocos, tala de ramas y plantas, así como también se observaron huellas de lo que se presume es ganado bufalino, el cual según palabras de los ocupantes del predio, ha irrumpido en varias ocasiones al predio, causando daños sobre algunas plantas, específicamente sobre las de plátano. Es de hacer notar que los pobladores del sector donde origen Warao, los cuales poseen costumbres de convivencia algo diferentes a las del ciudadano común… (OMISSIS) “…El día Viernes 19 se ordenó la información recabada durante la inspección realizada a las inmediaciones del predio en cuestión para su procesamiento; se determinó que la inspección se realizó dentro de los espacios contenidos del predio conocido como “El Puerto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia de acuerdo a palabras de los ocupantes) del Estado Delta Amacuro; teniendo un área total de 2,1595 ha (2 hectáreas con 1595 m2), por otro lado yal hacer una revisión exhaustiva dentro del sistema ATANCHA-OMAKOM (”OMISSIS).
En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 16/01/2018, así como el informe técnico presentado por el experto del Inti del Fundo “El Puerto” y en concordancia con los artículos precedentes así como los criterios jurisprudenciales transcritos estima esta sentenciadora, decretar la medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta:
PRIMERO: Medida Provisional de protección a la producción agroalimentaria fomentada por las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA, de los rubros de Coco, Ocumo, Aguacate, Naranja, Lima, Guanábana, Plátano, Cacao y Mango ejercida en el predio “El Puerto”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia del Estado Delta Amacuro ordenándosele a los ciudadanos: IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad del Garcero, sector El Puente, Parroquia San Rafael, calle principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de ocho (8) meses la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 127, 128, 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con en el Artículo 1º de la resolución 217 del Ministerio de Ambiente y recursos naturales de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial No.346.322, se decreta Medida Provisional de protección sobre los 20 individuos de la especie Cedrela odorata(Cedro) basándonos, con lo cual se prohíbe a los ciudadanos: IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA, que sigan talando en el predio “El Puerto”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia del Estado Delta Amacuro, la explotación, aprovechamiento o cualquier otro tipo de afectación del referido árbol de la especie: Cedrela odorata(Cedro) por cuanto los mismos se encuentran plantados en terrenos de dominio público Así se decide.
TERCERO : Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio El Puerto”, ubicado en el Sector El Puerto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia de acuerdo a palabras de los ocupantes) del Estado Delta Amacuro , para ejecutar la medida aquí decretada, tercer día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio El Puerto”, y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, así como Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Agua (MINEA) a Guardería Ambiental a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto las presentes medidas de protección a favor de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.547.496 y V-18.386.664 respectivamente, domiciliadas en la Comunidad del Garcero, Parroquia: San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como sobre los 20 individuos de la especie Cedrela odorata (Cedro) que se encuentran en el fundo El Puerto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael del estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presentes Medidas Provisionales de Protección a favor de los señalados ciudadanos Así se decide.
Asimismo se ordena notificar a los ciudadanos IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad del Garcero jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael del estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le imponga de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Medida Provisional de protección a la producción agroalimentaria fomentada por las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA, de los rubros de Coco, Ocumo, Aguacate, Naranja, Lima, Guanábana, Plátano, Cacao y Mango ejercida en el predio “El Puerto”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia del Estado Delta Amacuro ordenándosele a los ciudadanos: IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad del Garcero, sector El Puente, Parroquia San Rafael, calle principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de ocho (8) meses la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 127, 128, 129 de nuestra Carta Magna en concordancia con en el Artículo 1º de la resolución 217 del Ministerio de Ambiente y recursos naturales de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial No.346.322, se decreta Medida Provisional de protección sobre los 20 individuos de la especie Cedrela odorata(Cedro) basándonos, con lo cual se prohíbe a los ciudadanos: IGINIO JOSE MENDOZA Y RICHAR MENDOZA, que sigan talando en el predio “El Puerto”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael, sector Garcero Puente (o Playa Sucia del Estado Delta Amacuro, la explotación, aprovechamiento o cualquier otro tipo de afectación del referido árbol de la especie: Cedrela odorata(Cedro) por cuanto los mismos se encuentran plantados en terrenos de dominio público Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, así como Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Agua (MINEA) a Guardería Ambiental, a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto las presentes medidas de protección a favor de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANCHEZ y NIDIA DEL CARMEN MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.547.496 y V-18.386.664 respectivamente, domiciliadas en la Comunidad del Garcero, Parroquia: San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como sobre los 20 individuos de la especie Cedrela odorata (Cedro) que se encuentran en el fundo El Puerto”, ubicado en jurisdicción del Municipio Tucupita, parroquia San Rafael del estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presentes Medidas Provisionales
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho 2018.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez.

En la misma fecha, siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez.



Exp.0026-2017
SMB/ac/72