REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 15 de Junio del 2018
208º y 159º

Competencia Agraria
Expediente Nº 0038-2017


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/06/2018, por el abogado EMETERIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.2564, Defensor Público Agrario Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; actuando como defensor del ciudadano ANTOINE EDOUARD EL NEMER FRANGIE,venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.216.529; por cuanto las pruebas promovidas en el mismo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, mediante el cual solicita que se le otorgue pleno valor probatorio a la Inspección realizada por este juzgado en fecha 12 de abril del 2018, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En lo atinente a las PRUEBAS TESTIMONIALESse evacuaran a los ciudadanos: ARGELIO MARTINEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, OSWALDO MARTINEZ, GERONIMO MENDOZA, FRANCISCO MARTINEZ, ERNESTO MARTINEZ, DAVID TOVAR, GREGORIO SUBERO Y MARTA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.335.507, V-13.263.650, V-8.925.947, V-4.514.045, V-9.866.157, V-11.214.949, V-16.700.913, V-12.546.966, V-4515.467, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En lo referentes a los ciudadanos:CIRILO GONZALEZ, HERMES GONZALEZ, LUIS GASPAR JIMENEZ, esta Juzgadora, considera traer a colación lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su párrafo segundo que textualmente establece:

“(…) En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”(…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado por la parte actora se evidencia que en dicho momento no menciono los referidos ciudadanos, en consecuencia mal pudiera esta Juzgadora, admitir las mismas, tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dichos testigos así se decide.-

En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales señala marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, asimismo, promueve y ratifica, el escrito probatorio presentado por su defensa, El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las PRUEBA DE INFORMES, se admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras, del estado Delta Amacuro a los fines, de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho escrito.- Líbrese Oficio

Visto asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/06/2018, por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.348, actuando como representante judicial del ciudadano SARQUIS NEMER, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.048.103; por cuanto las pruebas promovidas en el mismo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales señala marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E“ “F”, “G”, “H”, “I”, “J” asimismo, promueve y ratifica, el escrito probatorio presentado por su defensa, El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas marcadas con la letra , “K”, “L”, “ “M”, esta Juzgadora, considera traer a los autos lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria en su segundo aparte en concordancia con el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)“(OMISSIS)
Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos de que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren” (…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia que en dicho momento no promovió la prueba documental marcadas con la letra “k”, “L”, “M”, tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dichas pruebas y así se decide.-

En lo referente a las testimoniales se evacuaran a los ciudadanos: TIRSO GUSTAVO CONTRERAS RIVAS, EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, LUIS JOSE DIAZ MONTANER, DANNUS GREGORIO CARRILLO y ANGEL RAMON CARRASQUERO MAURERA, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.

En cuanto a las POSICIONES JURADAS, esta Juzgadora, considera traer a colación lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su párrafo segundo que textualmente establece:

“(…) En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”(…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia que en dicho momento no hizo referencia a las posiciones juradas en consecuencia mal pudiera esta Juzgadora, admitir la misma, tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dichomedio probatorio así se decide.-
En cuanto a la Prueba deExperticia, promovida por la parte demandada el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según el tratadista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala:
“Los medios de prueba son instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.”

Esta Juzgadora, considera traer a los autos lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“…La experticia no se efectuara sino sobre los hechos cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos determinados por la ley o a petición de las partes. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse sobre las circunstancias que lo rodean o bien para determinar las causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero respecto de las cuales ellas controvierten...”

Señalado como ha sido lo anterior, se constata que no siempre el juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporciona disciplinas ajenas a los estudios jurídicos. Ello obliga a recurrir, en ese caso, el auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de perito; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial.

Asimismo considera pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederé a una experticia.”

La prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida. Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

En ese mismo orden de ideas, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada ; sin lo cual no tendrá ningún valor.
La motivación de una experticia, debe estar constituida por el conjunto de razones que ha motivado al perito a inclinarse en determinado sentido, para que pueda considerarse una experticia como carente de un motivo preciso, es indispensable que la misma éste desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusión, o que ellos sean tan vanos e inconscientes que rechacen por si mismos el carácter de tales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.425 del Código Civil.
Se puede señalar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias.

La inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Considera esta Juzgadora que la inspección judicial, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición y la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, en razón de ello a criterio de quien aquí juzga considera que la parte promovente desvirtúo el objeto de dicho medio probatorio, en razón de que como se dijo anteriormente confunde la prueba de experticia con la inspección judicial; y tal solicitud se considera como un medio de prueba distinto al solicitado; por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio.- Y así se decide.-


En lo concerniente a la Prueba De Informe, se admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras, del estado Delta Amacuro a los fines, de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho escrito.- Líbrese Oficio

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez













Exp Nº.0038-2017
SMB/zd