REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Visto el escrito de oposición de fecha 29/11/2017, presentado por la ciudadana Celenia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.571, residenciada en la comunidad de la Horqueta jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 83.834, Defensor Pública Agraria Primera, mediante el cual expone:

“… Ciudadana jueza se origina porque mi defendida ha sido poseedora por más de tres (03) años de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Jotajana de la horqueta Jurisdicción del Municipio Tucupita constante de ciento noventa (190 hectáreas). El lote de terreno en donde se encuentran enclavados los cultivos que desde tres años ha venido manteniendo y cultivando lo obtuvo de manos de los ciudadanos HENRY BERMUDEZ SACARIAZ, ARCADIO RAMON BERMUDEZ SACARIAZ Y ROGER JOSE BERMUDEZ SACARIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.548.292,8.951.711 y 9.867.368, respectivamente según se evidencia de documento compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro bajo el Nº 28 tomo 58 de fecha 24-10-2017.
Es el caso que mi defendida en fecha 14-11-2017 vista la presencia de este digno tribunal dentro de su predio se entera de la ejecución de una medida de protección que fue acordada conforme a la demanda interpuesta por el ciudadano SANTO URBANO RODRIGUEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.107 la invasión de un lote de terreno que según su dicho le pertenece. A sabiendas que la comunidad entera de la horqueta y Jotajana de la horqueta son testigos contestes de que mi defendida desde que los hermanos Bermúdez le vendieron ha estado poseyendo de manera pacífica e interrumpida con ánimos de dueño de dicho predio efectuando además el trabajo corporal una inversión cuantiosa dado los trabajos que genera este tipo de labor.

Solicito sirva oficial a la oficina regional de tierras de esta entidad ubicada en la Av. La Rivera a fin de que explique detalladamente la situación jurídica del predio ocupado por mi defendida. Y explique a través de estudio técnico emanado de sus funcionarios adscritos la situación en el campo del conflicto que nos ocupa

Analizando y estudiados minuciosamente los argumentos, pretensiones y aporte aprobatorios traídos a este juzgado en su escrito de demanda por el actor podemos solicitar como en efecto lo hacemos se deje sin efecto la Medida Cautelar de Protección a la producción decretada y ejecutada sobre el predio de mi defendida CELENIA VELASQUEZ.
Se ordene el cese en la perturbación que ha ostentado el ciudadano Santos Urbano sobre el predio ocupado por mi defendida.
Se le ordene al ciudadano Santos Urbano que ocupe el predio que realmente ha venido ocupando y que le fue cedido por el ciudadano Henry Bermúdez.
Sea declarado con lugar el presente escrito de oposición y sin lugar la demanda que por perturbación a la posesión agraria tiene incoado el ciudadano Santos Urbano contra mi defendida Celenia Velásquez.
Se ordene la situación jurídica infringida y se levante medida cautelar decretada y ejecutada por este juzgado sobre el predio ocupado por mi defendida.
Se ordene el resguardo de todos los bienes o cultivos propendiendo salvaguardar el interés jurídico tutelado en esta materia como lo es la agrariedad. Fundamento la presente pretensión según lo dispuesto en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13, 197, 246, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el artículo 546 del código de Procedimiento Civil Venezolano…”
En fecha 30 de Noviembre de 2017. Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
El 04/12/2017, se llevo a efectos la evacuación del testigo ciudadano Arcadio Ramón Bermúdez Zacarías, en la misma fecha se realizo el acto de declaración del testigo Agustín Del Jesús Rodríguez. De igual forma, se declararon desierto el acto de declaración testifical de los ciudadanos Roger José Bermúdez Zacarías, Henry Bermúdez.
En fecha 06 de Diciembre del 2017. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
El día 13 de diciembre del 2017. Se llevo a efecto la declaración del testigo ciudadano Oscar López. En la misma fecha se declaro desierto el acto de declaración de los ciudadanos José González, Luis Gaspar Jiménez
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) OMISSIS
De la norma transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa la ciudadana Celenia Velásquez, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
Asimismo es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia de del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1031, la cual estableció: el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
Establecido lo anterior pasa este tribunal analizar y valorar las pruebas tal como lo establece el artículo 506 de nuestra norma adjetiva.
Copia de Documento de compraventa debidamente protocolizado a nombre del ciudadano FELIX BERMUDEZ, marcado con la letra “A”.
Quien aquí sentencia observa que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como fidedigno, otorgándole pleno valor probatorio, y por cuanto este tribunal observa que dicho instrumento solo hace referencia a la venta que le hiciere los Hermanos Rodulfo a el ciudadano Feliz Bermúdez y la ubicación del predio ocupado por la parte opositora, prueba esta que se desecha por cuanto nada aportan a la solución de la presente litis. ASÍ SE ESTABLECE

Copia simple del Documento de liquidación de impuesto sobre sucesiones, marcados con la letra “B”

Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado conservan todo su valor probatorio y por cuanto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento hace referencia a la sucesión hereditaria del de-cujus FELIX ANTONIO BERMUDEZ MORENO, lo que no guarda relación con el presente proceso, motivo por el cual esta sentenciadora lo desecha por cuanto nada aportan a la solución en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Copia de simple de Documento de compraventa debidamente autenticados suscrito entre los sucesores del ciudadano FELIX BERMUDEZ y la ciudadana CELIA VELASQUEZ, marcado con la letra “C”, quien aquí sentencia observa que se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como fidedigno, otorgándole pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar el tracto sucesivo de la venta ocurrida al referido Inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Constancia de ubicación emitida por el consejo comunal de Jotajana Jokojuba, marcado con la letra “D” que corre inserto en el folio 96 del presente expediente. Cuyo contenido da fe y se demuestra la ocupación pacífica legitima, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la ciudadana Celenia Velásquez, se encuentra en posesión de una parcela de terreno, cuyo nombre es Rancho Grande ubicado en el sector Jotajana, Asentamiento Campesino sin información, parroquia virgen del valle, municipio Tucupita, estado delta Amacuro. Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determina el domicilio de la accionada.- ASÍ SE DECLARA.-

Informe técnico suscito por el analista profesional Ingeniero Jesús Gómez, Analista adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, de fecha 26/10/2017, marcado con la letra “E”. Mediante el cual dejo constancia que se realizo un recorrido de rigor por la parcela en conflicto, siendo contentivo de un documento administrativo que se asemeja a un documento público, y por cuanto dicho instrumental no fue ratificada en juicio es por lo que esta juzgadora lo desecha de la litis y no lo otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas la declaración testimonial de los ciudadanos Arcadio Ramón Bermúdez Zacarías, Agustín Del Jesús Rodríguez, en vista que en la declaración del testigo se observo que el mismo manifestó que conocía a la ciudadana Celenia Velásquez y que hace tres años aproximadamente le dieron en venta los hermanos beneficiarios de la herencia, es decir, posesión sucesoral de mutuo acuerdo para que hiciera uso y producción de los terrenos antes mencionados, ya que los terrenos pertenecían a nuestro difunto padre Finado Félix Bermúdez que luego pasaron a nuestra posesión por herencia. Asimismo, expreso que en el documento original hace mención de seis hectáreas productivas y debidamente cosechadas la diferencia son anexos de terrenos rebalses anegadizos que son muy difícil de cosechar y por las cuales no fue necesario incluirlo en el documento original, es decir corresponde a la parte del terreno productivo; el cual fue evacuado en tiempo hábil, sin embargo de la deposición del testigos solo se observa que el mismo declaro acerca de la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del presente juicio y sobre la condición de poseedores legítimos de 195 hectáreas; vale indicar, que los testigos han declarado sobre puntos de derecho, que aun cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y Así Se Declara.-
En relación a los testigos, Roger José Bermúdez Zacarías, Henry Bermúdez, en vista de la no comparecencia el tribunal los declaro desierto.-
En lo relacionado a la testimonial del ciudadano Oscar López, el cual fue evacuado en tiempo hábil, sin embargo de la deposición del testigo se pudo observar que el mismo fue asignado como practico del INTi con la finalidad de realizar una observación de la situación con aspectos técnicos, asimismo, el testigo manifestó que se encontraban dentro del predio en cuestión y que dentro del mismo existía una plantación de coco, plantas ya de edad avanzada y con producción, también cabe destacar que el testigo menciono los recaudos o requisitos que debe de consignar una persona para solicitar el titulo de adjudicación socialista con garantía de permanencia, además de explicar que no posee el conocimiento que existía alguna solicitud de inspección técnica a favor de la ciudadana Celenia Velásquez para la adjudicación, cabe destacar que explico que según las características observadas dichos cultivos pese a una edad avanzada de más de un año lo que sugiere que ya han tenido varios ciclos de producción continuos; vale indicar, que el testigo ha declarado sobre puntos de derecho, el cual se encuentra demostrado a través de los dicho por el mencionado testigo, es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del estado Delta Amacuro que informara sobre el siguiente asunto:

(…) “tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un fraternal saludo, sirva la presente para darle respuesta a oficio Nº 0177-2018 de fecha 05/04/2018, recibido por esta oficina regional de tierras en fecha 10/04/2018, en donde solicito informe, al tribunal que dignamente usted dirige: “…situación jurídica del terreno ocupado por la ciudadana Celenia Velásquez…”, C.I: V-9.860.571, hallado en el sector de Jotajana de la horqueta, parroquia virgen del valle, del municipio Tucupita a tal efecto esta oficina regional de tierras (ORT Delta Amacuro) cumple con notificarle que en efecto la ciudadana antes mencionada es beneficiaria del instituto nacional de tierras (INTi) al haber sido aprobado el otorgamiento por el director de este instituto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de acuerdo a la reunión ORD 840-17 de fecha 22 de agosto del 2017; al cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de acuerdo a la solicitud de fecha 21 de abril de 2107, realizada por ante esta ORT, dicho instrumento reposa en la sede de esta ORT puesto que el mismo no ha sido retirado por la beneficiaria, ahora bien es de resaltar que la entrevista realizada por la Sra. Velásquez y mi persona antes de la llegada del instrumento Agrario la misma manifestó no estar de acuerdo con el levantamiento por lo que se le oriento la renuncia del mismo para una rectificación por error material” (…)Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia es decir, la parte opositora si tiene título de permanencia sobre el lote de tierras que ella señala mas no sobre las cuales hace oposición en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 35 al 37, corre inserto en el expediente acta de inspección judicial practicada por este”… juzgado de Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Del Estado Delta Amacuro, en el predio “Santos”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro, para llevar a efectos la ejecución de la Medida Cautelar de Oficio de Protección a la Producción Agroalimentaria de los Productos COCO Y CACAO, a favor del ciudadano Santos Urano Rodríguez, asimismo, el tribunal pasa a notificar a la ciudadana Celenia Velásquez, otorgándole el pleno derecho a la defensa de conformidad con lo establecido 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. En acatamiento al principio de inmediación, este Juzgado Agrario a través de inspección judicial realizada el 23/11/2017, se procedió a levantar la cerca en el punto de coordenadas Norte 1033294 Este 609824 el cual es ocupante el ciudadano Santo urbano Rodríguez Marín…”; el tribunal en cuanto a dicho medio probatorio por cuanto de la misma se aprecia que el ciudadano Santos Urbano Rodríguez Marín, es ocupante del predio denominado “Santos”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro, tal como se desprende en la copia simple de la Garantía de permanencia que corre al folio 02 al 06 del presente expediente, asimismo, que existen unas plantaciones de coco y cacao en buenas condiciones vegetativas y fitosanitarias es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto las partes involucradas en el presente asunto alegaron, así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria a hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria de Los Productos COCO Y CACAO a favor del ciudadano SANTOS URBANO RODRIGUEZ MARIN, plenamente identificado en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los poderes del juez agrario para dictar medidas sin juicio, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación.
En el mismo orden de ideas señalo es a la jurisdicción especial agraria la que está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Siendo así las cosas, está plenamente demostrado que uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos con este tipo de medida es la seguridad agroalimentaria y por ende todo aquello que le sirva a su continuidad como son los bienes de uso agrícola; además del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Por otra parte en esta solicitud, el ciudadano: SANTOS URBANO RODRÍGUEZ MARÍN. manifestó que realiza actividad agraria de manera efectiva y que califica como poseedor legítimo del lote de terreno denominado Agropecuaria La Pionía, consignando al efecto una prueba documental (Folios 02 al 06), que contiene una Garantía de Permanecía a su favor, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien aquí decide observa que se trata de otro derecho de origen constitucional y legal; en relación con dicho derecho es necesario traer a colación lo que establece la norma consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas (Constitucional y de Casación Social), en cuanto a lo que constituye tal garantía y sus efectos o consecuencias jurídicas.
Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…Omissis…
2.La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
…Omissis…
5.“…A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
…Omissis…
Párrafo. Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o a sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Párrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Párrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Lo subrayado por el Tribunal).
Párrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que dicha garantía puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, que el beneficiario de tal derecho puede presentarlo en cualquier etapa del proceso bien sea: Antes de la admisión de la demanda, después de admitida la misma, si se obtiene pendiente el proceso, si se han dictado en los procesos judiciales sentencias ejecutoriadas y si se ha ordenado el mandamiento de ejecución; y sus efectos vienen dados por el propio artículo al señalarle al Juez Agrario que presentada la solicitud que de inicio o la declaratoria de dicha garantía, este deberá de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, sin diferenciar en que etapa y sin distinguir el sujeto que la presenta.
En cuanto a los efectos procesales de dicha garantía, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Expediente N° 09-1417, se estableció:
…Omissis…
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (…)
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, dejo sentado criterio en relación al derecho de permanencia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, Exp. N° 00-344, Magistrado ponente: J.R.P., al establecer:
La Sala, para decidir, observa:
“…El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando..”.
De lo antes expuesto se desprende, que al ser un derecho real inmobiliario el beneficiario de ese garantía tiene derecho a protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, y por otra parte se desprende unas consecuencias jurídicas o efectos a saber el simple acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, efecto o consecuencia jurídica si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados.
En este mismo orden de ideas, en caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria, el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir, que aun cuando no proceda la garantía de permanencia para que un sujeto agrario sea desalojado debe realizarse el procedimiento establecido en la norma antes señalada.
De acuerdo con lo antes expuesto, la vía especialísima de las medidas autónomas de protección agraria (sin juicio), constituye uno de los medios expeditos con que contaba el solicitante de la medida para hacer valer su derecho de permanencia frente a la determinada situación de hecho en que se encontraba, por ser la vía más expedita en este caso dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, por tal motivo muchas veces estos trabajadores del campo con garantía de permanencia no encuentran solución alguna cuando son amenazados de destruir su actividad agraria y por ende su desalojo por los presuntos propietarios (privados o público) de las tierras donde trabajan.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, establece que estas medidas, constituyen un poder cautelar típico del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría confieren al juez o jueza agrario un poder preventivo general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Estas medidas autónomas de protección agroalimentaria, se caracterizan por:
 Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
 Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
 Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
 Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
 No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
 Son urgentes dado el bien jurídico tutelado y se dictan inaudita alteram parte (sin escuchar a otra parte).
 Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
 Son temporales de acuerdo con el ciclo biológico.
 La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
 Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
 Recae sobre conductas.
 Puede ser decretada de oficio.
Establecido lo anterior, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio, la parte opositora a la medida alegó que ha sido poseedora por más de tres (03) años de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Jotajana de la horqueta Jurisdicción del Municipio Tucupita, constante de ciento noventa (190 hectáreas) y que desde que le vendieron ha estado trabajando dicho predio y que el solicitante de la medida no solo pretende quedarse con esa parcela, sino también regularizó la parcela ocupada por ella, lo cual a criterio de quien decide, en vista de que al folio 03 al 06 del expediente corre documento expedido por el Inti de Garantía de permanencia sobre una hectárea con dos mil trescientos treinta y tres metros cuadrados los cuales no coinciden con la documentación que acompaño a su escrito de oposición la ciudadana CELENIA VASQUEZ, a la medida decretada y ejecutada por este despacho, en razón de ello, a juicio de quien dicta la presente decisión, la oposición formulada no tiene fundamento ya que la solicitante no se califica como poseedor del predio controvertido, por cuanto la misma no posee documento alguno emanado del Instituto Nacional De Tierras (INTi), y aunado a ello que, es el ciudadano Santos Urbano Rodríguez Marín es el poseedor de las tierras tal y como se evidencia en el Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario otorgado por el Inti, que corre inserto en el folio 02 al 06 del expediente, y el cual fue constatado a través de la inspección judicial realizada en la cual se observó y dejó constancia de la producción de plantaciones de Coco y Cacao en buenas condiciones vegetativas y fitosanitarias; asimismo, se observó la existencia de vestigios de aprovechamiento sin la debida autorización del ocupante por el lindero este del fundo “Santo”, por parte de terceros exactamente en su unidad productiva de la cosecha de las plantaciones. Aunado a lo observado por este tribunal, se verificó que las actividades desarrolladas pertenecen al ciudadano Santos Urbano Rodríguez Marín. Sumado a esto, se tomó en cuenta la fragilidad en el desarrollo de esta actividad, por cuanto dicha actividad requiere de la mano de obra del productor; considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la presente oposición debe declararse SIN LUGAR, en razón de que en el ínterin del proceso no fue demostrado por la parte opositora que el referido predio sea el mismo señalado en todos los medios documentales aportados a la presente Litis, Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana CELENIA VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada Rojexi Tenorio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.834, contra la Medida Cautelar De Oficio De Protección a la Producción Agroalimentaria De Los Productos COCO Y CACAO producidos en el predio denominados “santos”, a favor del ciudadano Santo Urbano Rodríguez Marín decretada por este despacho en fecha 14/08/2017, y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes mediante Boletas.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los seis (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El secretario
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El secretario
Abg. Reinaldo Vásquez















Exp.0036-2017
SMB/zd