REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0054-2018

En fecha 26/02/2018 se recibió una solicitud de MEDIDA OFICIOSA interpuesta por el ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.600.304, , constante de un (01) folio y dos (02) anexos, el cual expresa lo siguiente:
OMISSIS “(…)sobre una parcela de terreno ubicada en la Comunidad deRemanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; con los siguientes linderos: Norte: Rebalse; Sur: Caño Cocuina; Este:AbustinRamírez y Oeste: AbustinRamírez, tengo diecisiete años residenciado en un terrenoque me regalo mi papa, durante todo ese tiempo desempeño actividades agrícolas tengo cultivos de plátanos, cambur, naranja, onoto, coco, limón, yuca y ocumo blanco, me he dedicado a limpiar la parte de atrás de mi terreno y tengo cultivos de ocumo chino, y nunca se había presentado inconvenientes por la siembra que he mantenido durante mucho tiempo en ese espacio que se encontraba en malas condiciones, una montaña de monte que generaba un peligro para mi núcleo familiar, hace dos semanas apareció un señor llamado Rodrigo González alegando que esas tierras son de él, me corto alrededor de ciento cincuenta (150) matas de ocumo chino y le hecho basura a la misma ocasionandoasí la paralización de mis cultivos que con tanto esfuerzo he venido desarrollando, se ha dedicado a sembrar matas de coco obstruyendo mi siembra y también sembró matas de ocumo chino en el mismo espacio donde yo he venido desarrollando mis cultivos.
Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, primero: se decrete medida cautelar de protección a la producción una vez que este tribunal se traslade y constituya a fin de realizar inspección judicial la cual solicito en este acto, Segundo: se deje constancia de los cultivos existentes dentro de mi predio, se deje constancia de la edad de los mismo, sus condiciones fitosanitarias y vegetativas, todos estos particulares se dejen constancia con la ayuda de un práctico que a bien tenga este honorable juzgado solicitar por ante la oficina Regional de Tierras a la brevedad posible dado el peligro inminente que corre el ecosistema existente dentro de mi predio…OMISSIS
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 y 307 de nuestra carta magna los cuales establecen:
Artículo 305:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Artículo 307: (…) OMISSIS “Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velara por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”. OMISSIS
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, por notoriedad judicial le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial de fecha 14/03/18 solicitada por el ciudadano Ery José Ramírez Marín, en una parcela de terreno ubicada en la Comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,dejó constancia de lo siguiente:“En el día de hoy 14 de Marzo de 2018, siendo las 08:42 am, se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria sobre un de terreno ubicado en la comunidadde Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuroa los fines de llevar a efectos la Inspección judicial solicitada por el ciudadano Ery José Ramírez Marín,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-28.600.304, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Tercero (E). Acto seguido el Tribunal procede a designar como perito al ciudadano Nelson Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-7.444.122,técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones. El práctico le señala al tribunal que utilizará como herramienta para la práctica de la inspección GPS marca Garmin Modelo m9p62, seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al experto designado a los fines de que le señale al Tribunal si se encuentra ubicado en la comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio TucupitaEstado Delta Amacuro; así mismo el experto le señalo al tribunal que el tribunal se encontraba constituido en el sector de Remanzon de la Horqueta, dejando constancia que tomo como punto de referencia las Coordenadas Este 605182 Norte 1024708. Asimismo, el Tribunal hace el recorrido en el predio de la parte solicitante del cual se deja expresa constancia que el lindero Oeste del referido predio se encontraron cultivos de Naranja, Cambur, Melón, y en el lindero Sur Oeste se encuentra un sembradío de ocumo de segunda generación la cual se encuentra en una hectárea dejando expresa constancia a decir del solicitante el lindero sur se encuentra también cosechado por el en el lote de terreno de su tío. Asimismo el Tribunal observa y de ello dejo constancia a decir del experto que en lindero norte se observaron tres (03) matas de coco trasplantadas dos meses atrás así como una pequeña plantación de Ocumo como de cuarenta (40) matasrecientemente plantadas aproximadamente dos (02) meses; asimismo se deja expresa constancia que existe cultivos de coco en diferentes lugares del predio en condición vegetativas aproximadamente veinte (20) plantas. El practico designado le señala al Tribunal que de acuerdo al recorrido en bote por la parte de atrás del predio se tomo el punto coordenadas este 605173 Norte1024794 dejando expresa constancia el tribunal que en dicho punto el Ocumo cultivado o plantado según el dicho de EryRamírez le pertenece a Rodrigo González, lindero Noroeste. El practico designado solicita al tribunal el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de consignar el punto informativo, el tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad en consecuencia le concede los tres (03) días de despacho a los fines de que consigne el respectivo punto informativo;
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa.
A tales efectos, de los antes descrito, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

De acuerdo a ello, siguiendo el mismo contexto y orden de ideas, estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales señalan:

Artículo 196:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

De las normas antes transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto.

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.

Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.

Cabe destacar en virtud de los diferentes criterios jurisdiccionales y doctrinarios, considera esa juzgadora traer a colación el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

OMISSIS “Dentro del Régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)” OMISSIS

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general.

En relación a ello, y a objeto de que no exista ruina, desmejoras de la producción de rubros; el juez oficiosamente debe proteger la continuidad de la producción agrícola así como los derechos del productor rural esta jurisdicente debe proteger la continuidad de tal producción agrícola en consecuencia ordena:

Primero: se le prohíbe el acceso de la ciudadano RODRIGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de manera inmediata a dicho predio todo con el objeto de garantizar que se continúe con la producción denaranja, cambur, melón, ocumo chinoy otros;cultivado por el ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.600.304 con el fin de que no se paralice la producción agrícola; y a su vez generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra a los productores.Así se establece.

Segundo:Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agrícola y sus derivados que ha desarrollado el ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, antes identificado, sobre una parcela de Terreno ubicada en la comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como la producción de los cultivos de naranja, cambur, melón, ocumo chino y otros existente en el predio, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del País. La presente medida, será ejecutada al día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el referido predio y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.

Tercero: La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección Agroalimentaria agrícola, desarrollada en el predio ubicada en la comunidad asentamiento Campesino Comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, aquí dictada, a la producción agraria por un lapso de diez meses meses a partir de la presente fecha a favor del ciudadanoERY JOSE RAMIREZ MARIN,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.600.304, ordenándose al ciudadanoRODRIGO GONZALEZ o a cualquier tercero, “abstenerse”de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente decisión ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: se decreta Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria rubros producida por el ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, suficientemente identificado en el predio ubicado en la comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se le prohíbe el acceso al ciudadanoRODRIGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de manera inmediata a dicho predio todo con el objeto de garantizar la producción.

SEGUNDO: en pro de la protección que merece la actividad agrícola y sus derivados que ha desarrollado el ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, antes identificado, sobre una parcela de Terreno ubicada en el asentamiento Campesino Comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como la producción de los cultivos de Naranja, Cambur, Melón, Ocumo chino y otros existente en el predio, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del País. La presente medida, será ejecutada al día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el referido predio y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
TERCERO: La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección Agroalimentaria agrícola, desarrollada en el predio ubicada en la comunidad asentamiento Campesino Comunidad de Remanzon de la Horqueta, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, aquí dictada, a la producción agraria por un lapso de diez meses a partir de la presente fecha a favor del ciudadano ERY JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.600.304, ordenándose al ciudadanoRODRIGO GONZALEZo a cualquier tercero, “abstenerse” de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente decisión ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los siete (07) días del mes de junio de 2018.Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Sofía Medina Betancourt.

El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo las dos la tarde (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
RV/Daniel