REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. Nro. 0057-2018

Visto el escrito suscrito por el ciudadano EMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-8.019.622, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 de fecha 10 de noviembre de 1.987, defensor Público Agrario Segundo (e), Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a Resolución emanada del Despacho del Defensor Público General No. DDPG-2.011-0161 de fecha 12 de Abril de 2.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria) bajo el No. 39.665, de fecha 03 de mayo de 2.011, Defensor del ciudadano: SANDY JOSE MALAVE; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.525.553; domiciliado en el Sector de la Comunidad de Chaguaramas, Asentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Mediante el cual expone:

“…Ciudadana Jueza de primera instancia en materia agraria de esta circunscripción judicial, mi defendido ya identificado es productor agrícola, desarrollando en su unidad productiva, la siembra de cultivos distintos rubros, tales como árboles frutales de naranja, aguacate, guayaba, pumalaca, guanábano, mango, la siembra de matas de topocho, plátano, cambur, yuca dulce, ocumo chino, ocumo blanco, y auyama; entre otros.

Pero, es el caso ciudadana juez que mi defendido, ha tratado infructuosamente en regularizar ante el ente administrativo su correspondiente titulo de Adjudicación, esto con el objetivo de que pueda optar a figura de crédito de productivo, figura esta que va dirigida a los pequeños productores tanto agrícolas, pecuarias, avícolas, piscícolas, etc., con el objetivo de que pueda consolidar su producción y con ello generar una mayor estabilidad económica para su entorno familiar.

No, obstante, que este terreno se encontraba OCIOSO; pero a raíz que mi defendido empezó a trabajar en el mismo, estas personas en un principio le señalaron que iban a vender las bienhechurías existentes, entre el año 2016 y 2017; estimando el precio de las mismas en la suma de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (7000.000,00), lo cual y a tal efecto mi defendido actuó de buena fe les entrego la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00), restando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BILIVARES (150.000,00), cantidad esta que al tenerla mi defendido, estos ciudadanos se negaron rotundamente a recibírsela pero de igual manera tampoco le quisieron devolver a mi defendido, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00), con la cual a mi modo de ver y es mi humilde criterio, ciudadana juez, estamos en presencia de varias situaciones, que son de mi defendido está ejerciendo el derecho inherente de trabajar, es decir, principio ineludible que la tierra es de quien la trabaja tal como lo contempla los artículos 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……

Es por ello, e invoco la urgencia del caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario, en armonía con lo previsto en los artículos 02,03,07,19,20,21,21,26,49 en su encabezamiento 51,87,115,257,305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido que se acuerde Inspección Judicial, con la designación y juramentación tanto de un técnico, experto o perito, adscrito a la unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.OMISSIS…”

En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida Oficiosa, por el ciudadano Sandy JoseMalave, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel, supra identificado en autos, asimismo se ordenó oficiar al coordinador de la Oficina Regional de Tierras, de igual forma se ordenó oficiar a Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana. Folio (06)-

El día 21 de Marzo del 2018, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, diligencia suscrita por el abogado Emeterio Rangel inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 28.256, mediante el cual solicito el diferimiento del acto fijado, en la misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual fija dia y hora a los fines de llevar a efectos la inspección la inspección judicial en la presente causa, asimismo ordeno se ordenó oficiar lo conducente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Delta Amacuro, y al coordinador de la Oficina Regional de Tierras, de igual forma se ordeno oficiar a Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana. Folio (11- 12).

En fecha 11 de abril del 2018, se llevó a efecto la Inspección judicial, sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Chaguarama, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Folio (18- 20)

En fecha 13 de abril de 2018, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y tierras. Folio (27)

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:

Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En el caso de auto el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la parte solicitante de la medida se trasladó al predio dejando expresa constancia a decir del experto de El Tribunal observa y de ella deja constancia a decir del experto del MPPAPT de la existencia de 268 plantas de ocumo chino, con una data de nueve meses en etapa de producción de 68 plantaciones de plátano en etapa crecimiento con data de dos meses, asimismo, existe una plantación de topocho con 190 plantas con una data aproximada más de tres años, 46 plantas con una data de tres y seis meses aproximadamente de ocumo blanco 10 plantas de cambur con una data aproximada de siete meses, 75 plantas de yuca que tienen un mes aproximadamente de siembra, 20 plantas de café con una aproximada de más de treinta años, plantadas, 04 matas de naranja que tienen tres meses de plantadas 04 matas de guanábana con tres meses de plantadas y 25 planta de coco con una data de sesenta años, asimismo es bueno acotar que notoriedad judicial se determinó que por ante este tribunal se lleva una causa signada con el Nro. 0059-2018, contentivo del juicio de Procedimiento de Desocupación o Desalojos de Fundos, mediante la cual la parte actora es la ciudadana CARLOTA DEL VALLE ARZOLAY y la parte demandada es el ciudadano SANDY GONZALEZ, parte solicitante de la medida oficiosa en la cual el referido ciudadano fue debidamente citado en fecha 02 de abril del 2018 y mediante la cual no contesto la demanda ni menos aún promovió pruebas con lo cual prospero la confesión ficta y actualmente se encuentra definitivamente firme la referida causa, lo que conlleva al desalojo del referido predio.-

Estima prudente esta Juzgadora traer a los autos el significado en el derecho de la buena fe y la mala fe, en principio se puede describir la buena fe como un estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, de un título de propiedad o de cualquier otro título del que se pretenda un derecho, del derecho pretendido, o de la rectitud de una determinada actuación o conducta. Es importante destacar el hecho que la buena fe no implica necesariamente tener la razón, si no creer honestamente que se tiene la razón sobre lo que se pretende o sobre el acto realizado, bien sea esta cierta o no.
No obstante, debe tenerse presente que la Presunción de Inocencia es uno de los Principios Generales del Derecho, pero de igual forma, la inocencia no es necesariamente equiparable a la buena fe, sino que depende del acto. Las leyes en determinados casos permiten la presunción de mala fe salvo prueba en contrario.
Actuar de buena fe no garantiza un derecho, pero la ley otorga a la parte que actúa de buena fe una protección preferente. Por ejemplo, todas las partes de un juicio que actúan de buena fe deben tener garantizados sus derechos procesales en igualdad de condiciones, pero evidentemente una de ellas resultará vencedora y otra resultará perdedora. Ahora, si una de las partes actúa en el proceso con mala fe o con dolo, parte de esta protección se pierde y las presunciones se vuelcan en su contra antes de la sentencia, tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

La mala fe, es lo contrario a la buena fe. Actuar de mala fe es tener el conocimiento o la conciencia que el acto que se pretende no es legítimo y a pesar de esto, llevarlo a cabo. Actuar de mala fe, es actuar con deshonestidad, con falta de lealtad y probidad, es actuar con el conocimiento de un vicio y aún así pretender un derecho. Se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro. Actuar de mala fe no implica tener la intención de causar un daño, ya que estaríamos en presencia de un acto doloso, sino que, al actuar de mala fe, se tiene el conocimiento que la actuación es ilegal y/o podría causar un perjuicio a parte, o a terceros.

Establecido lo anterior y de acuerdo a los antes señalados, se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató la existencia de una producción agrícola, lo que también corroboro esta juzgadora en dicho recorrido se pudo determinar que dichas plantaciones son de vieja data, a decir del experto existen plantaciones de topocho con 190 plantas con una data aproximada más de tres años y las 20 plantas de café con una aproximada de más de treinta años, con lo que se determina que no son del solicitante de la medida ya que quedó demostradoque el en su solicitud establece que “… desde hace más de dos años labora en forma pacífica e interrumpida….”, lo que le demuestra a esta juzgadora que el solicitante actuó con deshonestidad, con falta de lealtad y probidad, que no es más que actuar con el conocimiento de un vicio y aun así pretender un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otras personas como es el caso de autos, asimismo el tribunal observo en el recorrido la existencia de 268 plantas de ocumo chino, con una data de nueve meses en etapa de producción de 68 plantaciones de plátano en etapa crecimiento con data de dos meses, y que a criterio de esta jurisdicenteno fue demostrado la no interrupción de la producción agraria o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad del proceso agroalimentario, o que se pongan en peligro la producción agrícola en el predio Fundo Carlota, lo cual constituye a juicio de esta Juzgadora, Negar la medida solicitada, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación así y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en el caso de autos no existe en dicho predio actos que por parte de los ciudadanos Carlota Del Valle Alzolay, Petra Aida Medina de Valderrey y Eliecer Figueredo de algunos terceros pongan en peligro o interrupción de la producción agrícola o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad del proceso agroalimentario, o que se pongan en peligro los recursos naturales renovables, así como quedó demostrado con la inspección así como con el juicio de desalojo que el ciudadano SANDY GONZALEZ, en un invasor en este sentido, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano SANDY GONZLAEZ; Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadanoSANDY JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.553, respectivamente domiciliado en el sector de Chaguarama, asentamiento campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente a representado por el abogado EMETERIO RANGEL debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 quien actúa como defensor Público Agrario Segundo (e), Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 y 307 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los ocho (08) días del mes de Junio de 2018.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario


Abg. Reinaldo Vásquez


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Abg. Reinaldo Vásquez

SMB/zd.-