REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004074
ASUNTO : YP01-R-2018-000009

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su condición de Defensora Privada
IMPUTADO: EUSTAQUIO MATA FLORES, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.732, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1963, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquina de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa sin número, adyacente a la venta de repuestos municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, hijo de Sabina Flores (f) y Juan Mata (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 última parte del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 623-2017 de fecha 13/11/2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: EUSTAQUIO MATA FLORES (plenamente identificado).

En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 109-2018 de fecha 26/01/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 20 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 623-2017 de fecha 13/11/2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004074, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva d Libertad, que fuera dictada por este Juzgado en fecha 26-10-2017, al ciudadano EUSTAQUIO MATA FLORES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1963, estado civil Soltero, profesión u oficio Operador de Máquina de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Los Cocos, calle principal, casa sin número, adyacente a la venta de repuestos, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono de ubicación: no posee, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.732, hijo de Sabina Flores (f) y Juan Mata (f), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: GOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado articulo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO N GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 ultima parte del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residenciado de los testigos, expertos y de la victima de la presente causa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. Norisol Moreno Romero, en su carácter de Defensor del ciudadano EUSTAQUIO MATA FLORES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1963, estado civil Soltero, profesión u oficio Operador de Máquina de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Los Cocos, calle principal, casa sin número, adyacente a la venta de repuestos, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono de ubicación: no posee, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.732, hijo de Sabina Flores (f) y Juan Mata (f), de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2017-004074 cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-415464-2017, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dio por notificada esta representación fiscal en fecha 11/01/2018 mediante la Audiencia Preliminar … (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 406 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de acuerdo a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80, todos del código penal venezolano vigente y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos: REIMON JOSE CABELLO MARIN (OCCISO), NOE JOSE MORENO ROSALES Y EL ESTADO VEENZOLANO, solicitando se mantenga la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Segundo de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que ha arrojado la investigación y que fueron admitidos por el mencionado tribunal de control en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 ordinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2017-004074 y en consecuencia se libre orden de captura al acusado de autos el ciudadano: EUSTAQUIO ANTONIO MATA FLORES, titular de la cédula de identidad numero 8.929.732. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2017-004074…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su condición de Defensora Privada, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…actuando en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano: EUSTAQUIO ANTONIO MATA FLORES, ya identificado en autos … (omissis) … siendo la oportunidad procesal idónea para que esta defensa técnica del encausado formule por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos de defensa, conforme a los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos referidos, al derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva, a la presunc ión de inocencia, a la vida, a la libertad, al libre tránsito, al derecho a ser juzgado en libertad , los cuales son considerados derechos humanos de la persona humana. En tal sentido, procedo a exponer: … (omissis) … Vistos tales alegatos y motivos del presente Recurso ut supra, ante este Tribunal Colegiado, ocurro a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Sobre la base siguiente: “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO” (Art. 49, Ord. 10, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 11-01-2018, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio. Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, por ello, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Analizando el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la parte actora se muestra completamente confundida, pues, se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, derivándose en este sentido por fuerza la determinación de que, el referido Recurso de Apelación que se plantea, no debe ser admitido y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, por considerar esta Defensa que el Tribunal de la causa, actuó apegado a la Ley y a la justicia. Quien alega, que fue decidido dicha solicitud de esta Defensa Técnica, con una SIMPLE CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA POR UN MEDICO GEENRAL, donde señala que el imputado de autos no se encuentra bien de salud, pero está demás indicar que esta prueba presentada por la defensa debe estar avalada por un EXPERTO MEDICO FORENSE, a los fines que determinen y señalen que efectivamente, el ciudadano imputado no pueda estar detenido en el centro de reclusión del estado como lo estaba desde el inicio de la investigación, el cual en el expediente no consta dicha prueba, (resaltado de esta defensa). Es por tales motivos que se considera que la Representación Fiscal realmente no se percató que esta Defensa no ha presentado ninguno de estos requisitos que expuso la en su escrito, como motivos principales de su acción, por cuanto, es cierto, que NO EXISTE DICHA CONSTANCIA MEDICA, por el simple motivo que nunca fue consignada por mi persona. Es por este motivo, que rechazo y contradigo los motivos alegados por la parte recurrente del presente Escrito de apelación de autos. Al observar los otros motivos y razones por lo cual interpone la Fiscalía del Ministerio Público Segunda su Recurso, siendo entre otros aspectos el peligro de fuga y obstaculización que pudiera generarse de manera eventual, tomando en cuenta la magnitud del delito, esta Defensa, considera que es ya una costumbre de la respetable colega del Ministerio Público, el contradecir en sus equívocas arengas, cuando se observan casi siempre en sus afirmaciones totales enormidades, es decir, menciona y transcribe textualmente la recurrida el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin darse cuenta, que dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, otorgada por el Honorable Tribunal Segundo de Control, fue la Presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, quien en todo momento ha acudido a todos los llamados que le ha realizado el Tribunal, ha cumplido con todas sus presentaciones, tiene establecido su domicilio a pocos metros del Circuito Judicial Penal, en tal sentido, es imposible que haya peligro de fuga del ciudadanos encausado de autos, menos aún puede estar latente el peligro de obstaculización de las investigaciones, puesto que ya la representación Fiscal recurrente, presentó el Respectivo Acto Conclusivo en la Causa Principal, la cual fue remitida al tribunal de Juicio. Siendo que quienes deben ser pasados al tribual de juicio y debidamente procesados, son los que se presumen victimas e ingresaron a cometer hechos punibles, a la propiedad del ciudadano hoy imputado, quien actuó en legítima defensa de su vida e interés materiales, siendo víctima en diferentes oportunidades, el ciudadanos encausado de este tipo de delito, como el Hurto y el Robo dentro de su propiedad, según consta en el Sistema Juris 2000… (omissis) … La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta que mi defendido está cumpliendo religiosa y satisfactoriamente su medida de presentaciones cada treinta (30) días, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana Jueza, está en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad corno norma rectora de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad y que no obstante después de otorgarle una medida Privativa de Libertad, le fue acordada en buena lid y de buena fe, dando cumplimiento al deber jurídico y a la justicia, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de libertad al imputado. Honorables Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también dejar de lado el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serie concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. Condiciones estas que ha respetado y acatado mi defendido tal como se han decidido por la honorable Jueza Segundo de Control y al pie de la letra, y en consecuencia se hace nugatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto, que en ningún caso se utilizará estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida. Además, es un trabajador activo que actualmente cumple con el honroso deber de de darle seguridad alimentaria a su grupo familiar y bienestar a la colectividad. PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita muy respetuosamente que no sea admitido y sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y a tales efectos que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión dictada por la honorable Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho, la cual consta en el sistema de organización y gestión Juris 2000, por notoriedad judicial se aprecia dicha resolución, conexo con el asunto in comento. Es altamente conocido que la motivación propicia seguridad jurídica en las partes al conocer, de ciencia verdadera que derivaron del juez de turno, acoger la decisión emitida. Para mayor ilustración a este Honorable Tribunal Colegiado vale transcribir: parte interesante de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el jugador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” En valor de los que aquí suscribo, la ciudadana recurrente omitió expresar de forma clara y concisa las razones por las cuales derivó su solicitud la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi defendido, en tal sentido, solicito, con todo respeto sea declarado sin lugar la misma y se mantenga el disfrute de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como fue decretada por el A Quo, la cual fue debidamente motivada…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL


Considera, este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado presumiblemente ha participado en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.


Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa manifiesta: ‘…El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo estblecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano: EUSTAQUIO ANTONIO MATA FLORES, titular de la cédula de identidad numero 8.929.732, a solicitud de la defensa y a quien esta representación fiscal imputó y acoso por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del código penal venezolano vigente y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadano: REIMON JOSE CABELLO MARIN (OCCISO), NOE JOSE MORENO ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamiento donde fue acordada por petición fiscal en su debida oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego el mencionado tribunal procedió a decretar una medida cautelar, anunciando que han variado las circunstancias, indicando que el ciudadano se encuentra inestable de salud, según constancia medica consignada por la defensa privada…”

Por su parte la Juez de la causa, según decisión de fecha 13 de Noviembre de 2017, nomenclatura 623-2017, manifiesta en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR: ‘…Otro aspecto importante a señalar en la presente causa es el referido al estado de salud que presenta el imputado luego de estar sometido por mas de sesenta días a la privación de libertad, dado que se trata de una persona de la tercera edad, mas de cincuenta años, el ciudadano EUSTAQUIO MATA FLORES, quien refiere presentar problemas de salud, específicamente Hipertensión Arterial tratado con Captopril y Atenalol, durante los episodios de crisis padece de ceguera del lado izquierdo posterior a picadura por insectos, presenta antecedentes de Gangrena Parcial en tercio medio a distal de miembro inferior del lado izquierdo, También padece traumatismo cráneo encefálico severo, posterior a recibir golpe con objeto contuso (pedazo de madera) posterior al cual desde hace meses presenta cefalea fronto. Parieto. Occipital, indico el médico forense que el paciente requiere de Evaluación, control y seguimiento por Neurocirugía, Evaluación, control y seguimiento pro cardiología, evaluación, control y seguimiento por angiología a fin de corregir y determinar actualmente la afección del flujo sanguíneo arterial y venosos de pierna del lado señalado de musculo del grupo posterior de pierna izquierda. Evaluación por medicina interna a fin de realización de estudios paraclínicos complementarios como: de laboratorio; HC, Urea y Creatinina, Glicemia, T.G.O., T. G. P., P.T., P.T.T., bilirrubina total y fraccionada, el paciente debe tener dieta acorde a paciente Hipertenso, Medicación anti- hipertensiva y adecuada a fin de evitar complicaciones y daños a nivel cardíaco que pongan en peligro la vida del paciente. De igual manera fue señalado por su defensa que el hecho de permanecer privado de libertad dificulta a la familia seguirle el tratamiento y la comida adecuada al estado de salud que presenta el detenido…omisiss…por lo que considera esta juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de las contendía en el artículo 242, numeral 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 dias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y victimas de la presente causa…’

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación y autoría del delito, la determinación de una medida menos gravosa dado el hecho vinculado al derecho y las pruebas determinadas en el iter críminis, se considera que evidentemente que en el concepto de medidas cautelares actuales en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, no se corresponde primariamente con el de beneficios procesales, porque las mismas están dirigidas más que favorecer al procesado, al aseguramiento de obtención de las finalidades del proceso, lo cierto es que en la medida de la aminoración de la aflicción al derecho a la libertad que deriva de la aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que las mismas devienen auténticos beneficios procesales.

A través de numerosos fallos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha negado la posibilidad de otorgamientos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes se encuentren sometidos a procesos penales con posibles participantes en hechos delictivos de lesa humanidad, ello porque el artículo 29 constitucional establece la prohibición de beneficios que conlleven a la impunidad.

No obstante, si la existencia legal de las medidas cautelares sustitutivas está justificada por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, resulta un absurdo conceptual que se las considere como propiciatorias de impunidad, pues lejos de ser entendidas con este indeseable propósito, deben serlo como favorecedoras de que el proceso alcance su culminación en la sentencia definitiva.

En el caso actual, se trata de un procesado, que tal como lo demuestran los exámenes médicos, presenta problemas graves de salud, que le impiden llevar un proceso penal privado de libertad, y siendo que el objetivo es alcanzar la justicia procesal, sería una clara violación al derecho constitucional a la salud, el no darle un beneficio al referido procesado, toda vez, que estaría cumpliendo doble proceso, el estar privado de libertad, y el proceso al deterioro de su salud con miras a no poder presentarse en optimas condiciones a enfrentar la situación que le llevó a estar señalado como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos que se le incriminan, por lo que, no darle el tratamiento que amerita, podría conllevar a que la finalidad del proceso no sea alcanzada, tomando en consideración el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia que profesamos como Magistrados, sin dejar de lado el principio de presunción de inocencia del procesado como una de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 2º de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, pues, realmente, encontrándose llenos los extremos procesales que puedan vincular a una persona indubitablemente con la situación fáctica presentada en este caso, elementos que realmente incriminen a la persona en el delito cometido, hechos sobre los cuales apunten a ese individuo como presunto autor o participe justifica la reprensión del Estado con medidas privativas preventivas de libertad como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, en la situación de detrimento de su salud, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.


Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, sin embargo, analizando el caso desde un punto de vista constitucional, la Convención Constituyente ha acogido la forma de gobierno demócrata y ello implica la garantía de la vigencia plena de los derechos humanos y la gama de garantías, principios y derechos básicos para asegurar un conjunto de facultades entre las que sobresale la libertad. Sin embargo, en la realidad, no se respeta el principio de excepcionalidad para la aplicación de las medidas cautelares; pues en Tribunales la excepción (prisión preventiva) es la regla (medidas menos gravosas). Y aùn cuando existan fundados elementos de convicción para estimar la vinculación directa del imputado de autos con la participación en el delito, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de circunstancias, así como otras evidencias que demuestren a las claras su participación en los hechos sub iudice, aún cuando dicha aprehensión obedece a actuaciones determinadas por el Tribunal A quo tal como consta desde el folio 01 de la pieza principal, no se puede negar también que el procesado por sus deficiencias de salud, podría verse vulnerable a no enfrentar el proceso penal, pues, un deterioro considerable de salud, impediría ver la realización de la justicia, tal como lo plantea nuestro Ordenamiento Juridico, es por lo que considera este Tribunal Colegiado ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal A quo.

En tal sentido, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es proporcional como lo son las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público. Así se establece.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó al procesado EUSTAQUIO MATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.732, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 última parte del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó al procesado EUSTAQUIO MATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.732, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 última parte del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de REIMO JOSE CABELLO MARIN (occiso) y NOE JOSE MORENO ROSALES (LESIONADO). SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos.



Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad al Tribunal A quo. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Doce (12) de Marzo de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO






ANGELICA CABRERA CARRASCO