REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000054
ASUNTO : YP01-R-2018-000010

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad, residenciado en Mucoboina Parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F) y GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad, residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 22/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 15/01/2018, seguido en contra de los ciudadanos: ELEUTERIO TORRES GONZALEZ y GERINO TORRES GONZALEZ (plenamente identificados).

En fecha 22 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 107-2018 de fecha 15/02/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 05 de Marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000054, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F), GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F), por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la práctica del estudio socio antropológico a los imputados de autos. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2018-379 de fecha 15/01/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000054, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F), GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F), or encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 286 y 218 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la carta magna. TERCERO: Se decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F), GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad. Residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F), or encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 286 y 218 del código penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP esto es merecer este hecho punible la pena corporal y no estar prescrita la acción penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código orgánico procesal penal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha doce (12) de Enero del año 2018 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad. Residenciado en Mocoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F), GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad. Residenciado en Mocoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F), consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 12/01/2018, y recibido por ante este despacho en fecha 07/02/2018, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2018-000054… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12/01/2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: GERINO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero 25.672.161 y ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero 26.099.055, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON BUSTILLOS MOLLA (OCCISO)…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Colegiado, considera, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.


Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa manifiesta vagamente, que “…En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supe una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son. La Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia , supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho…’

Encontrando esta Alzada, que la Defensora cita en el Recurso de Apelación, su exposición efectuada en la Audiencia de Presentación, donde se evidencia una mayor motivación de lo expuesto en el recurso, señalando entre otras cosas: ‘…escuchada como ha sido la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico y revisada las actas procesales observa la defensa que existen actas de entrevista de algunos ciudadanos de las que se infieren que estos ciudadanos no son testigos presenciales de estos hechos quienes señalan de manera separada que presumen que ha sido mi defendido por cuanto el lugar donde presuntamente ubican a una persona sin signos vitales encuentran una franela sin embargo en el cuerpo del expediente no se verifica que se haya incautado algún objeto con interés criminalístico una circunstancia importante de señalar en el presente asunto…’

Manifestando de alguna manera que sus defendidos no son responsables de los delitos precalificados, pues está en contra de la precalificación hecha por la fiscalía del ministerio público, y se está privando a sus defendidos del derecho de ser juzgados en libertad, concibiendo así aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se les imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar que finalmente determinen la responsabilidad penal, sin embargo es de recalcar, que dichos hechos que pretende la defensora hacer énfasis para lograr una medida cautelar constituyen aspectos propios del fondo del asunto que en fase preparatoria no es factible analizar, y es en ese momento procesal (audiencia preliminar) donde se determinará o no, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación y autoría del delito, la determinación de una medida menos gravosa dado el hecho vinculado al derecho y las pruebas determinadas en el iter críminis.

Considera esta Alzada, que el hecho de señalarse a los procesados como autores de un tipo penal, ha justificado su represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,


‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’


Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción, de igual manera, consideramos, que al tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, tratándose del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de RAMON BUSTILLOS (fallecido), que la comisión del mismo, pone en peligro tanto a la persona, su vida inclusive, tal como consta de las actas procesales desde el folio 01 de la pieza principal del expediente, en acta de investigación penal de fecha 10 de enero de 2018, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, donde se menciona como autores del hecho que se investiga a los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26099055, y GERINO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25672161, quienes al parecer se habían trasladado desde el lugar del hecho, ubicado en la comunidad indígena Siaguani hasta el sector Guasina, específicamente en las adyacencias del centro de reclusión y resguardo que lleva el mismo nombre de esta ciudad, y que se encontraban realizando labores de agricultura, realizando los funcionarios policiales entrevistas con los moradores del sector, a quienes se les impone sobre el motivo de la presencia de los mismos y no quisieron suministrar los datos filiatorios por temor a verse incursos en un acto legal, informando que las personas solicitadas realizaban labores de limpieza en una hacienda, señalándoles el lugar donde se localizaban los sujetos, y al apersonarse los efectivos policiales en el lugar encontraron que eran las personas solicitadas por la comisión policial. Asimismo, en acta cursante de los folios 19 al 21 de la pieza principal de la causa, de fecha 10 de enero de 2018, se observa declaración de un ciudadano ENRRIQUE JESUS MORALEDA ICOC, de nacionalidad venezolana, quien manifestó tener conocimiento de los hechos y expuso: ‘Resulta ser que el día 03/11/2017 a las 03:00 horas de la madrugada, se presentó en mi residencia un ciudadano a quien conozco como SATURNINO GONZALEZ, informándome que en la comunidad de SIAWANI habían encontrado a una persona muerta y que le habían cortado la cabeza, y que en la comunidad tenían a los sujetos que habían cometido el hecho, luego yo me traslade en una embarcación hasta la referida comunidad para verificar lo sucedido, cuando llego al lugar se encontraba el cuerpo de la persona muerta y cerca estaban los sujetos implicados en el hecho, nos reunimos entre los representantes de las diferentes comunidades donde se encontraban presentes los implicados quienes en presencia de todos los presentes que efectivamente habían cometido el hecho y que lo habían matado con un machete, en vista de la situación me traslade hasta la comunidad de guayo donde informe a los funcionarios de la guardia nacional de la referida comunidad, quienes me informaron que iban a proceder y hasta la fecha nunca actuaron contra de esas personas, luego el día domingo 07/01/2018, en horas de la tarde cuando llego a la comunidad de volcán observe a los sujetos involucrados en el presente hecho, luego el día de ayer 09/01/2018 a eso de las 11:00 horas de la mañana me presente hasta la fiscalía del ministerio público donde informe sobre la ubicación de los sujetos en mención para que los aprehendieran ya que los mismos se encontraban fugados de la comunidad donde viven…’, quedando expresamente señalados por el denunciante los procesados de autos. Asimismo, cursa al folio 24 de la pieza 1 del expediente, acta de denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de una ciudadana llamada YOTILDE BISTILLOS GONZALEZ, quien manifestó: ‘…Comparezco con la finalidad de Denunciar a los ciudadanos GERINO TORRES GONZALEZ y ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, por cuanto estos ciudadanos mataron a mi nieto de nombre RAMON BUSTILLO MOYA de 25 años de edad, …omissis…ya que los mismos habían peleado con el tio de mi nieto y cuando este le dijo a mi nieto, el fue a defenderlo de ellos sostuvieron una pelea, mi nieto estaba peleando con ellos ELEUTERIO agarro un palo y le dio el cayo en el suelo y es cuando el señor GERINO agarro un machete y le corto la cabeza a mi nieto y también en varias partes del cuerpo…’


De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, delito este que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que de no mantenerse a los presuntos autores privados de libertad preventivamente, pueden obstaculizar la investigación, es por lo que se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados de autos y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que hasta la presente fase los procesados, se consideran presuntamente responsables de los delitos precalificados y no se les está privando del derecho a ser juzgados en libertad, sólo que lo prematuro de la fase procesal y la gravedad del delito implica la retención penal, para el resguardo del mismo a fin del comparecimiento a las fases procesales posteriores garantizando su comparecencia, pero eso debe dilucidarse en la fase procesal preliminar o en juicio oral y público. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la Jueza a quo, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al encartado de autos, razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fugue u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opera lo establecido en el artículo 240 eiusdem, para ser aplicada la medida privativa preventiva de libertad. Así se establece.

Haciéndose notorio y ajustado a derecho que el Tribunal A quo, hubiere aplicado los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tomando en cuenta que no se desvirtuó hasta la presente fase la presunción que recae sobre el encartado de autos en los hechos que se les imputan.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.055, natural de Jotakuai Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento12-09-1974, de 43 años de edad, residenciado en Mucoboina Parroquia Manuel Renolt, hijo de María Elena Morales (v) y Venancio Torres (F) y GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.161, natural de Santa Rosa Parroquia Padre Baral Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 15-03-1969, de 50 años de edad, residenciado en Mucoboina parroquia Manuel Renolt, hijo de Rosa Torres (f) y Fermín Torres (F), quienes son presuntamente responsables de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de RAMON BUSTILLOS (occiso). Así se declara.

DISPOSITIVA

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en representación de los ciudadanos ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.055 y GERINO TORRES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.161 SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ELEUTERIO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.099.055, y GERINO TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.672.161, quienes son presuntamente responsables de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de RAMON BUSTILLOS (occiso). Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, doce (12) de marzo de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO