REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000447
ASUNTO : YP01-R-2018-000027

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V- 27.219.637, JOSÉ ÁNGEL JIMENEZ, cédula de identidad N° V- 28.724.412, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad N° V- 26.655.745, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 21.384.361, CESAR AUGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad N° V- 25.124.017, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913 y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310
DELITO: INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, DEVASTACIÓN O SAQUEO, de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUARES, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/02/2018, seguido en contra de los ciudadanos: NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, JOSÉ ÁNGEL JIMENEZ, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ COVA, RAFAEL ANTONIO ROJAS, HERRERA URQUIA JOSÉ y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO (plenamente identificados).

En fecha 09 de Marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 236-2018 de fecha 06/03/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 13 de Marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000447, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANOS: JOSE ANGEL JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.724.412, ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.679, EDWARD JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.655.745, JESUS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.361, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.423, CESAR AUGUSTO RAMIREZ COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.017, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, LUIS CARLOS RODRIGUEZ FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.402.583, JOSE HERRERA URQUIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.801.913, ACELL NUÑEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.219.637, y LEOBALDO RAMON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.310, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y en relación a los ciudadanos: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, el delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano. Quedando a la Orden de este Tribunal. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN A LOS CIUDADANOS: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANOS: JOSE ANGEL JAIMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.724.412, ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.679, EDWARD JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.655.745, JESUS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.361, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.423, CESAR AUGUSTO RAMIREZ COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.124.017, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, LUIS CARLOS RODRIGUEZ FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.402.583, JOSE HERRERA URQUIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.801.913, ACELL NUÑEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.219.637, y LEOBALDO RAMON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.310, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y en relación a los ciudadanos: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, el delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano. Quedando a la Orden de este Tribunal. QUINTO: Se fija Centro Penitenciario el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO ORIENTAL “EL DORADO” en el Estado Bolívar. De igual manera se deja constancia que el Traslado hasta ese Centro Penitenciario, será realizado con las Debidas Seguridades del Caso, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto que realice el referido Traslado. SÉPTIMO: Se Acuerda Oficiar al SENAMECF Sub-Delegación San Félix, a objeto de realizar Prueba de Barrido en relación a los ciudadanos: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR, SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 46/2018 de fecha 19/02/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000447, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública y la defensa privada en relación a la actuación realizada por los Guardias Nacionales quienes dejaron constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos, se observa que los Guardias Nacionales también desempeñan funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público, y en dicha acta se dio cumplimiento a lo que establece la legislación venezolano, si bien los defensores solicitaron dicha nulidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.. Y de la revisión no se observa que exista violación alguna al debido proceso a las leyes ni acuerdos internacional, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a la Constitución ni a las Leyes. SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL FUENTES, cédula de identidad N° V- 19.403.679, de 18 años de edad, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V- 27.219.637, de 18 años de edad, JOSÉ ÁNGEL JIMENES, cédula de identidad N° V- 28.724.412, de 18 años de edad, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad N° V- 26.655.745, de 26 años de edad, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 21.384.361 de 26 años de edad, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, cédula de identidad N° V- 11.214.423 de 42 años de edad, CESAR AOGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad N° V- 25.124.017, de 30 años de edad, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V-27.219.637, de 18 años de edad, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL FUENTES, cédula de identidad N° V- 19.403.679, de 18 años de edad, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V- 27.219.637, de 18 años de edad, JOSÉ ÁNGEL JIMENES, cédula de identidad N° V- 28.724.412, de 18 años de edad, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad N° V- 26.655.745, de 26 años de edad, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 21.384.361 de 26 años de edad, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, cédula de identidad N° V- 11.214.423 de 42 años de edad, CESAR AOGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad N° V- 25.124.017, de 30 años de edad, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V-27.219.637, de 18 años de edad, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y en relación a los ciudadanos: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, cédula de identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, de 18 años de edad y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, el delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS o INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Retención, Reguardo y Custodia. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. QUINTO: Se declara CON LUGAR las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2018 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: CESAR AOGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad Nº V- 25.124.017, de 30 años de edad, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad Nº V-27.219.637, de 18 años de edad, JOSÉ ÁNGEL JIMENES, cédula de identidad Nº V- 28.724.412, 18 años de edad, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad Nº V- 26.655.745, de 26 años de edad, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V- 21.384.361 de 26 años de edad, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.231, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad Nº V-27.801.913, de 18 años de edad, y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.524.310, de 31 años de edad; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, contra el AUTO dictado en fecha 09-02-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2018-000447… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 09-02-2018, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 09/02/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO RAMIREZ, NUÑEZ GONZALEZ ACCEL, JOSE ANGEL JIMENEZ, EDWAR JOSE HERNANDEZ EFEBRE, JESUS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROSAS, HERRERA URQUIA JOSE Y LEOBALDO RAMON SALAZAR SOTILLO, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SAQUEO, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS VIOLENTOS E INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en los Artículos 293, 474, 286, 283 del Código Penal Venezolano…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: CESAR AOGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad Nº V- 25.124.017, de 30 años de edad, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad Nº V-27.219.637, de 18 años de edad, JOSÉ ÁNGEL JIMENES, cédula de identidad Nº V- 28.724.412, 18 años de edad, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad Nº V- 26.655.745, de 26 años de edad, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V- 21.384.361 de 26 años de edad, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.231, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad Nº V-27.801.913, de 18 años de edad, y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO, cédula de identidad Nº V- 17.524.310, de 31 años de edad; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que consta inserta en el folio ciento seis (106) del asunto signado Nro YP01-P-2018-000447, Resolución Nro 47-2018 de fecha 19 de Febrero de 2018 en la cual el Tribunal de Instancia acordó al ciudadano imputado: LEOBALDO RAMON SALAZAR SOTILLO (plenamente identificado), lo siguiente: (sic)

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), en relación al ciudadano LEOBALDO RAMÓN SALAZAR , SOTILLO, cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma se observa que en el folio ciento dieciséis (116) del asunto signado Nro YP01-R-2018-000447, consta inserta Acta de Audiencia de Imposición de Decisión en la cual la Jueza del Tribunal de Instancia impuso al imputado de autos lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO una Vez analizado el Escrito de Revisión de Medida solicitado por los Defensores Privados ABG. RODRIGO ELIZONDO y ABG. NIEVES HERRERA, el mismo se declara CON LUGAR. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A LOS CIUDADANOS: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.402.583, y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.524.310, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano. TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN en relación a los ciudadanos: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ FARIÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.402.583, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1989, profesión u oficio Analista de la Zona Educativa N° 23 del estado Delta Amacuro, residenciado en Delfín Mendoza, Calle N° 05, Casa N° 13, de color Verde claro y rejas Blancas, Número de teléfono 0424-958-1499, hijo de Yanet Fariñas (V) y Yoel Rodriguez (V) y LEOBALDO RAMÓN SALAZAR SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.524.310, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1985, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Loma Linda, Calle N° 03, Casa Sin Numero de color azul, por el Sector de la Avenida 19 de Abril, Número de teléfono 0424-921-3274, hijo de Francis Sotillo (V) y Leobaldo Salazar (V) por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano. Quedando en Libertad desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Asimismo, se observa que consta inserta en el folio ciento diecinueve (119) del asunto signado Nro YP01-P-2018-0000447, boleta de excarcelación a favor del ciudadano LEOBALDO RAMON SALAZAR.

Seguidamente, se observa que en el sistema JURIS 2000 consta inserto en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000447, actuación relativa a Resolución Nro 59/2018 de fecha 26/02/2018, en la cual el Juez del Tribunal de Instancia acordó: (sic)

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha: Nueve (09) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), en relación a los ciudadanos: JOSE ÁNGEL JIMENES, titular de la cedula de identidad No 28.724.412, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.745, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.361, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.231, HERRERA URQUIA JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.801.913, JUAN ROBERT FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.423 y LEOBALDO RAMÓN SALA2AR SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.310, CESAR AOGUSTO RAMÍREZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.124.017, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, titular de la cedula de identidad Nº 27.219.637, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, se aprecia que en el asunto principal consta inserta en el folio ciento cuarenta (140) acta de imposición de decisión, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO una Vez analizado el Escrito de Revisión de Medida solicitado por los Defensores Privados ABG. RODRIGO ELIZONDO y Defensora Pública ABG. LAURIE ALSINA, el mismo se declara CON LUGAR. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANOS: ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL FUENTES, cédula de identidad N° V- 19.403.679, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V- 27.219.637, JOSÉ ÁNGEL JIMENES, cédula de identidad N° V- 28.724.412, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, cédula de identidad N° V- 26.655.745, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 21.384.361, JUAN ROBERT FLORES BAEZA, cédula de identidad N° V- 11.214.423, CESAR AOGUSTO RAMIREZ COVA, cédula de identidad N° V- 25.124.017, RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.657.231, NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, cédula de identidad N° V-27.219.637, HERRERA URQUIA JOSÉ, cédula de identidad N° V- 27.801.913, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de DEVASTACIÓN O SAQUEO de conformidad con el artículo 293 del Código Penal Venezolano, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y en relación al ciudadano: HERRERA URQUIA JOSE, cédula de identidad N° V- 27.801.913, el delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal Venezolano. Quedando en Libertad desde esta Sala de Audiencias. TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

De igual forma, se observa inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto signado Nro YP01-P-2018-000447, boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos imputados: NUÑEZ GONZÁLEZ ACELL, JOSÉ ÁNGEL JIMENEZ, EDWARD JOSÉ HERNÁNDEZ EFEBRE, JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ COVA, RAFAEL ANTONIO ROJAS y HERRERA URQUIA JOSÉ.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha de fecha 09 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/02/2018. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha de fecha 09 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/02/2018.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO