REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000304
ASUNTO : YP01-R-2018-000024


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000304
ASUNTO : YP01-R-2018-000024

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: YORVIN ANTONIO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.880, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Yannis Solano (V) teléfono no tiene, residenciado en Boca de Macareo, calle del tanque, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 05/03/2018

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado).

En fecha 05 de Marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante Oficio Nro 139-2018 de fecha 26/02/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 08 de Marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, en los siguientes términos: (sic)

“…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano YORVIN ANTONIO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.909.880, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en boca de macareo calle del tanque, hijo de Yannis Solano (V) teléfono no tiene, solicitada por la defensa y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2018-000304… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso a los imputados de autos por los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15, ambos de la ley penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Primero de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 07/02/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2018-000304 y en consecuencia se libre orden de captura al acusado de autos el ciudadano: YORVIN ANTONIO SOLANO, titular de la cédula de identidad numero 26.909.880. TERCERO: Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2018-000304...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACION al recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)

“…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso legal procesal correspondiente para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, lo hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Dado que lo más importante y grave aún es el hecho de que mi defendido viene presentando un cuadro clínico importante y que amerita atención médica, según Informe Médico el cual se explica por sí solo. Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO: A los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respectivamente de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, se le solicito al tribunal correspondiente la revisión de la Medida privativa de preventiva judicial de libertad, por los quebrantos de salud referidos en el Informe Médico correspondiente, y en su lugar la posibilidad de Imponer a mi defendido; de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal amparado en los artículos: 49, 44, 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 242, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda y Revisa la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos Gravosa tal y como es Presentaciones Cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal (condición esta que mi defendido viene cumpliendo al pie de la letra), a los fines de que pueda atender sus quebrantos de salud que presenta mi defendido, toda vez y para nadie es un secreto que las condiciones en dicho centro de reclusión y resguardo no son las más idóneas para este tipo de situación y más aún cuando mi defendido amerita atención médica. Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: … (omissis) … En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del articulo 236, que establece lo siguiente: … (omissis) … Con respecto a los dos primeros requisitos, está sumamente claro que no existe ningún hecho punible realizado o cometido por mi preferente y de que no existen fundados elementos para estimar que mi defendido sea autor o cómplices de los hechos que se le imputan, aun cuando estamos en la fase de investigación; y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, en base al tercer requisito como lo es el peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se ha presentado voluntariamente a la sede del Tribunal a los fines de proseguir con el desarrollo del juicio Oral y Público, no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su dese de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece: … (omissis) … En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 25Oberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:… (omissis) … Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso. En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga. En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de está medida tan severa y que limitan su libertad personal y consecuencialmente el sustento a su grupo familiar. Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida que le fue impuesta a mi defendido en un primer momento y sea sustituida, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado. Por lo que con base a las previsiones de los artículos: 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial referencia a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, es por lo que requiero Ciudadanos Magistrados, lo siguiente. PETITORIO: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar. Segundo: Que el escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico contentivo de Recurso de Apelación de auto, en contra de la Decisión de fecha 07/02/2018, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sea declarado sin lugar, por los razonamientos antes expuestos, adicionalmente ese auto es inexistente por cuanto a mi preferente le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 8 días, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 43, 49, 51, 83, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en los articulo 43 y 83 relacionado con el derecho a la vida y consecuencialmente en derecho a la salud, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacer merecedor a mi defendido de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones una falta de concentración por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal de Instancia, toda vez que se aprecia que tanto en el escrito recursorio como en las actuaciones insertas en el asunto, específicamente en lo que respecta a la precalificación del delito dado por los hechos investigados, ambas partes señalan los delitos de: (sic) “…PESCA Y CAZA ILICITA de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15, ambos de la ley penal del ambiente…”.

Ahora bien, esta Sala señala que el contenido del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15, no corresponde con la Ley Penal del Ambiente, tal como señalan en actuaciones, y que se evidencia en la referida ley, puesto que el contenido del mismo, señala:

“…Artículo 20 Reincidencia. En caso de reincidencia por parte del agente del delito se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Si el agente fuere persona natural, la sanción se aplicará aumentada hasta la mitad, cuando la reincidencia fuese la primera; si fuese la segunda, se aumentará la pena hasta por el doble. 2.- Si el agente fuese una persona jurídica, en caso de primera reincidencia la sanción o sanciones se acompañarán de la suspensión temporal hasta por seis meses; si fuese la segunda, la suspensión será de un año, si fuere la tercera, conjuntamente con las demás sanciones se ordenará la disolución de la persona jurídica…”

Al respecto, se observa que lo correcto es señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 corresponde con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como señala:

“…Artículo 20 Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes … (omissis) …15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia….”

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto es identificar como delitos presuntamente cometidos en el presente asunto como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, se observa en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 07/02/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2018-000304 y en consecuencia se libre orden de captura al acusado de autos el ciudadano: YORVIN ANTONIO SOLANO, titular de la cédula de identidad numero 26.909.880. TERCERO: Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2018-000304...”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la SUSTITUCIÓN de la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado), por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Penal del Ambiente y PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.

En este sentido, esta Sala aprecia que la Jueza del Tribunal de Instancia, mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, en relación al ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado), declaró:

“…declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano YORVIN ANTONIO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.909.880, natural de Tucupita, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en boca de macareo calle del tanque, hijo de Yannis Solano (V) teléfono no tiene, solicitada por la defensa y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para lo cual la Jueza del Tribunal de Instancia en la referida Resolución tiene las siguientes consideraciones que motivaron su decisión:

“…DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal) Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden. 2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal. 3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. 5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares. 6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas presentaciones periódicas cada 08 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se deben tomar en cuenta las actuaciones descritas por parte de la Jueza del Instancia y que le motivaron a la toma de decisión, y es por ello que es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente, una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar: “…considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Primero de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso…”.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente enfatiza en su escrito: “…además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso…”, y en este sentido esta Sala señala lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo exige que para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En este sentido, esta Sala considera que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del cuaderno recursivo, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y el aspecto que se menciona a continuación, pudiese el imputado antes identificado hacerse acreedor de la posibilidad de que se le otorgue una medida cautelar.

Asimismo, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado), realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que para la toma de decisión en relación al cambio de medida o imposición de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar, el Juez debe analizar las circunstancias propias de cada caso y evaluar detalladamente los elementos insertos en el mismo, puesto que si bien es cierto que el legislador explica que “…peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, también es cierto, que abre la posibilidad a un nuevo análisis al señalar: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez debe razonar y motivar los elementos que le llevaron a la toma decisión de un cambio o imposición de medida.

Es importante destacar que esta Corte de Apelaciones observa que en el sistema JURIS 2000, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-000304, consta inserta actuación de fecha 09/02/2018, relativa a apertura de régimen de presentaciones del ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado), quien da inicio al referido régimen en fecha 09/02/2018 y se mantiene cumpliendo con la misma.

En este sentido, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, en la cual se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado) por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 391-2017 de fecha 07 de febrero de 2018, en la cual se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado YORVIN ANTONIO SOLANO (plenamente identificado) por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO