REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000450
ASUNTO : YP01-R-2018-000028
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADO: EBER YOEL MAYO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v)
DELITO: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 ORDINAL 3, 5 y 9 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2018.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 22/02/2018, seguido en contra del ciudadano: EBER YOEL MAYO MORENO (plenamente identificado).
En fecha 09 de Marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 235-2018 de fecha 06/03/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).
En fecha 13 de Marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000450, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, a los ciudadanos Eber Yoel Mayo Moreno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v), Caraballo Julio Rafael, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio ( la jungla), calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Santiago Rafael Moreno (v), Julia Caraballo (v) y Márquez Gutiérrez Yennys Antonia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rigoberto Márquez (v) y Cheli Teresa Gutiérrez (d),, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 ORDINAL 3, 5, Y 9 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 52-2018 de fecha 22/02/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 09 de Febrero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000450, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Eber Yoel Mayo Moreno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v), Caraballo Julio Rafael, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.799, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio ( la jungla), calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Santiago Rafael Moreno (v), Julia Caraballo (v) y Márquez Gutiérrez Yennys Antonia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.799, natural de San Félix, estado Bolivar, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rigoberto Márquez (v) y Cheli Teresa Gutiérrez (d), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Eber Yoel Mayo Moreno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v), Caraballo Julio Rafael, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.799, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio ( la jungla), calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Santiago Rafael Moreno (v), Julia Caraballo (v) y Márquez Gutiérrez Yennys Antonia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.799, natural de San Félix, estado Bolivar, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rigoberto Márquez (v) y Cheli Teresa Gutiérrez (d), al merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por las defensas pública y privada. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Ocho (08) de Febrero de 2018 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: EBER YOEL MAYO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.162.249; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio once (11) del presente recurso de apelación.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Colegiado, considera, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció inicialmente materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no estaba evidentemente prescrito para el momento de la aprehensión de los presuntos implicados. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requería de una mayor investigación que permitiese esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presumió el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la Defensora Penal LAURIE ALSINA, en representación del ciudadano EBER YOEL MAYO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 27162249, apela de la decisión del Tribunal A quo, y expone con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido proceso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad, pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal día a día...”
Ahora bien, de las actas procesales se observa, de los folios 50 en adelante acta de audiencia de acuerdo reparatorio, de fecha 27 de febrero de 2018, celebrada ante el Tribunal de la causa, a solicitud de los procesados EBER YOEL MAYO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 27162249, CARABALLO JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24579512 y MARQUEZ GUTIERREZ YENNYS ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 18339799, y motivado según auto cursante a los folios 55 al 59 de la causa principal, mediante el cual el Juez expone en la dispositiva:
‘…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos: EBER YOEL MAYO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v) CARABALLO JULIO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio ( la jungla), calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Santiago Rafael Moreno (v), Julia Caraballo (v) y MÁRQUEZ GUTIÉRREZ YENNYS ANTONIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rigoberto Márquez (v) y Cheli Teresa Gutiérrez (d). Quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritos en acta de investigación penal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a los ciudadanos ut supra mencionados, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibídem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: EBER YOEL MAYO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.162.249, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-10-1999, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Bernardo Mayo (v), Yurbis Moreno (v) CARABALLO JULIO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-12-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 30 de Junio ( la jungla), calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Santiago Rafael Moreno (v), Julia Caraballo (v) y MÁRQUEZ GUTIÉRREZ YENNYS ANTONIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.799, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 30 de Junio, calle principal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de Rigoberto Márquez (v) y Cheli Teresa Gutiérrez (d). Quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritos en acta de investigación penal. Nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal, en el régimen probicionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, notificándosele del cese de las medidas, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido, el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido…’
Considerando este Tribunal A quo, que tal como quedó establecido en el punto segundo de la dispositiva de la Sentencia del Tribunal A quo, “A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal, en el régimen probicionario’.
De tal manera, que la defensa cuando interpuso la apelación y solicitó la medida cautelar a favor de su defendido EBER YOEL MAYO MORENO, lo hizo en contra de la decisión del Tribunal A quo de fecha 08 de Febrero de 2018, surgiendo posterior a la apelación de auto, un hecho nuevo que ocasionara un cambio de status de los procesados de autos, y los colocara en una situación diferente con una extinción de la acción penal, lo que impide que esta Corte de Apelaciones dictamine acerca de la medida cautelar solicitada, pues, vendría a ser inoficioso, toda vez, que de aplicarse no tendría validez por la preeminencia del término procesal que se evidencia en la presente fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el asunto sometido a su análisis, puesto que la decisión posterior que otorga la libertad absoluta a los ciudadanos procesados data de fecha posterior a la fecha de la decisión apelada y es anterior a la presente decisión, considerando por tanto esta Alzada, en respeto al debido proceso, y a una justicia expedita, IMPROCEDENTE la apelación de autos ejercida por la Defensora Pública Penal LAURIE ALSINA SUAREZ, en representación del ciudadano EBER YOEL MAYO MORENO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en representación del ciudadano EBER YOEL MAYO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 27162249. SEGUNDO: Por cuanto fue declarada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los procesados de autos EBER YOEL MAYO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 27162249, YENNY ANTONIA MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.339.799 y JULIO RAFAEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 24579512., por el Tribunal de Primera Instancia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa a la brevedad posible, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de marzo de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese lo conducente, Remítase. CUMPLASE.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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