REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004474
ASUNTO : YP01-R-2018-000012

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.488.533, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1979, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0424-9246571 y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.385.295 de 31 años de edad, fecha de nacimiento03-02-1986, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0414-1923666
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 366-2018 de fecha 09 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA (plenamente identificados).

En fecha 26 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 095-2018 de fecha 14/02/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 07 de Marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 366-2018 de fecha 09 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004474, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se revisa la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.488.533, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1979, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0424-924-6571, JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V 18.385.295 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1986, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0414-192-3666, por una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa privada abg. YUDIT IDROGO en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.488.533, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1979, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0424-924-6571, JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V 18.385.295 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1986, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0414-192-3666. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2017-004474 cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-471519-2017, en contra de la decisión de fecha 09/01/2018 dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se recibió boleta de notificación en fecha 22/01/2018 mediante Resolución Nº366-2018 donde se pudo verificar el cambio de medida realizado a los imputados de autos los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA Y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA … (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano:DONIS RAMON VELASQUEZ BLANCO (OCCISO), solicitando se mantenga la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Primero de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que ha arrojado la investigación y que fueron admitidos por el mencionado tribunal de control en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 ordinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 09/01/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2017-004474 y en consecuencia se libre orden de captura a los acusados de autos los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA Y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA.- TERCERO: Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2017-004474…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, incursos en el ASUNTO: YP01-P-2017-004474, presento RECURSO DE CONTESTACION de RECURSO DE APELACION DE AUTO, YP01-R-2018-000012, ejercido por la representante del Ministerio Público, contra la decisión de fecha Nueve (09) de Enero del año 2018, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: … (omissis) … EL DERECHO Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de QUIENES LO REALIZAN, PUES DE SER ASÍ, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUÍA PROCEDIMENTAL Y ELLO TRAERÁ COMO CONSENCUENCIA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. “Pues bien como lo señala la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijurídica, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de la Defensa no existe. Considera esta Defensa que estaríamos en presencia de un castigo por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como así lo consagra el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1º de la constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. En el caso que nos ocupa, se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se les permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, El cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro. 01 cuando tomó su decisión dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados. Que es lo que Sostiene la Sala de casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:”…El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ejerciendo los controles constitucionales y legales consideró el juzgador que lo ajustado a derecho fue acordar la libertad de mis defendidos imponiéndoles medidas cautelares sustitutiva a la privativa de la libertad, señalando entre otras cosas que, han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva de Libertad. PETITORIO Por los anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que : 1º ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, 2º DECLARE SIN LUGAR,el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mis defendidos CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA,y consecuencialmente, se mantenga la MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 ordinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 09/01/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2017-004474 y en consecuencia se libre orden de captura a los acusados de autos los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA Y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA.- TERCERO: Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2017-004474…”

En este sentido, observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA (plenamente identificados), por una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al respecto, en relación a la solicitud formulada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del asunto principal signado Nro YP01-P-2017-004474, que consta inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/01/2018, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: no se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos, CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.488.533, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1979, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0424-924-6571, JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.385.295 de 31 años de edad, fecha de nacimiento03-02-1986, residenciado en la horqueta calle principal detrás del tanque, hijo de Nuris Silva (V) José Monterola (V) teléfono: 0414-192-3666, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerdan las copias solicitas por las partes. TERCERO: ratifique se orden de captura en relacion a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN titular de la cedula de identidad nro. 16.617.671 quien una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden de este tribunal. Notifíquese a los familiares de la victima de la presenta decisión. Quedan notificadas todas y cada una de las partes presentes en este acto de la presente decisión de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA y JOSE ALBERTO MONTEROLA SILVA (plenamente identificados), considerando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento en relación a los hechos que se investigan en Audiencia Preliminar de fecha 26/01/2018, tal como consta en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004474. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 366-2018 de fecha 09 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida mediante Resolución Nro. 366-2018 de fecha 09 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiuno (21) días de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO