REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006593
ASUNTO : YP01-R-2018-000001

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-20.852.005, venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, residenciado en el sector el Guamo calle principal casa sin numero Municipio Tucupita - estado Delta Amacuro
VICTIMA: WILFREDO JOSE MATA LAREZ (Occiso) y VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ (LESIONADO)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2018-000001; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, mediante la cual se ABSUELVE al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2018-000001, en fecha 19 de Febrero de 2018, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 22 de Febrero de 2018 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 08/03/2018 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 23/02/2018 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 08 de Marzo de 2018 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 21/12/2017 en cuyo PRIMER PRONUNCIAMIENTO, ABSOLVIÓ al imputado: razón por la cual, nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 445 del COPP para la interposición del presente recurso.- … (omissis) … -IV- Primera denuncia Vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio intencional calificado y agavillamiento.- Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadanoORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ… (omissis) … de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal… (omissis) … es decir, dos (2) modalidades delictivas distintas que fueron debidamente analizadas en la audiencia preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual, la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o queda desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP … (omissis) … De la norma citada se desprende que, aún en el caso de sentencias absolutorias, el Tribunal debe fundamentar su razonamiento, esto es, explicar el proceso intelectivo que recurrió para llegar a su convencimiento, lo cual no hizo el a quo al momento de decidir en relación con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… (omissis) … pero esta Representación del Ministerio Público y las víctimas, desconocen las razones que sustenta dicha decisión en relación con los delitos señalados ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos en relación con los órganos de prueba, concluyendo, en el dictamen absolutorio. En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, ya que nos coloca en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria. Posteriormente, el Juzgador señala varios medios de prueba que fueron incorporados al debate, pero omite nuevamente, esta vez con mayor gravedad, explicar la forma en que fueron valorados, es decir, los razonamientos realizados para llegar a la absolutoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTVIOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. Posteriormente, en el capítulo titulado “Fundamentos de hechos y de derecho” que el Juzgador debía destinar a la explicación de las razones (fundamentos) de la absolutoria por todos los delitos por los que fue acusado el imputado de autos, se limitó a referirse únicamente al delito de homicidio, omitiendo la más mínima mención al resto de los tipos penales endilgados al acusado de autos: … (omissis) … Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones … (omissis) En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al imputado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, por la comisión como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTVIOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -V- Segunda denuncia Vicio de violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales… (omissis) … El Ministerio Público promovió la declaración de funcionarios policiales que intervinieron en la investigación del hecho, los cuales se identifican de la manera siguiente: … (omissis) … los cuales debían ser citados para el debate como lo establece el artículo 173 del COPP… (omissis) … Se colige de la norma citada, que esta citación se considera válida siempre y cuando se dirija al superior jerárquico del órgano de prueba para el momento de la celebración del debate, funcionario este que deberá acusar recibo al Juez de Juicio de lo solicitado. Quiere decir esto, que si la citación se dirige a un funcionario que no es el Superior Jerárquico del órgano de prueba o si el mismo no remite al Tribunal constancia de solicitado, la citación no puede considerarse realizada dicha actuación no puede considerarse verificada, es decir, no puede considerarse que los órganos de prueba efectivamente estaban en conocimiento de que debían comparecer al juicio, por lo cual, el Juez no se encontraba facultado legalmente para ordenar la comparecencia coercitiva de los funcionarios, figura esta regulada en el encabezamiento del artículo 340 del COPP… (omissis) … Según el contenido de ese artículo, es evidente que antes de recurrir al traslado con la fuerza pública, el testigo debe haber sido oportunamente por el Tribunal y su incomparecencia debe ser injustificada. A pesar de lo anterior, encontrándose el Juez en pleno conocimiento de que la citación de los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucupita … (omissis) … no llenaban los requisitos previstos en el artículo 173 del COPP, por cuanto, no tenía respuesta del Jefe de la Sub Delegación Tucupita del CICPC acerca del trámite de la misma, decidió actuar de espaldas a la ley, al debido proceso y la verdad que debe regir como norte de su actuación jurisdiccional y, de manera apresurada, sospechosa e ilegal, provocó un desorden procesal imposible de subsanar en las audiencias subsiguientes con única finalidad de prescindir de manera anticipada de los órganos de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control. Seguidamente en las fechas subsiguientes procedió a enviar nuevamente las citaciones a los órganos de prueba, sin las respuestas de los mencionados funcionarios y que es evidente que en el mencionado asunto n se encuentra inserto alguna comunicación de las respuestas a tales oficios, luego ORDENA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA de los funcionarios, luego procedió el juez de juicio itinerante 2 a enviar las comunicaciones a la fiscalía segunda a los fines de que coadyuve con la ubicación de los funcionarios antes señalados, es evidente que no se cumple el lapso establecido para la convocatoria de las partes, porque enviar las boletas un día antes de la audiencia? Cual es el interés de que no comparecieran los testigos?, un dia antes de la audiencia fijada para que se lleve a cabo la audiencia, sin tomar en consideración que hay funcionarios que no se encontraban en la jurisdicción y que era imposible su comparecencia de un día para otro, y así transcurrió el debate, siendo imposible la comparecencia de los funcionarios ya que es evidente que los mismos no se encontraban notificados para el debate de juicio oral y publico… (omissis) … En régimen de la citación de funcionarios policiales para que declaren en el juicio conlleva el cumplimiento integro de lo previsto en los citados artículos 173 y 340 del COPP, los cuales fueron transgredidos intencionalmente por la Juzgadora con la finalidad de prescindir ilegalmente de los mismos. Se requiere, por tanto, que le órgano de prueba se encuentre debidamente citado (artículo 173 COPP) y aún así NO comparezca n la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo este escenario el UNICO que establece la ley para que se ordene la comparecencia coercitiva del órgano de prueba. De la revisión exhaustiva del expediente de marras se evidencia que los ciudadanos … (omissis) … respectivamente no fueron debidamente citados, es decir, no fueron citados conforme a la norma del 173 COPP, por lo cual, no era procedente su traslado con el uso de la fuerza pública y mucho menos podía prescindirse de su dicho en el debate… (omissis) … Se evidencia, por tanto, que el Juzgador inobservó el dispositivo legal que le permite prescindir de los órganos de prueba, toda vez que, como ya se dijo, los mimos no fueron oportunamente citados por el Tribunal, desconociendo (los órganos de prueba) la fecha en que debían comparecer el debate oral y público, por lo cual, no se debía ordenar su traslado utilizando la fuerza pública. En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la citación de los testigos, como lo establece el artículo 173 COPP y con la prescindencia de los mismos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -VI- Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos. El Ministerio Público promovió la declaración de varios testigos del hecho, Sin embargo, en las audiencias celebradas, el Juzgador prescindió de estos medios de prueba sin la correspondiente notificación… (omissis) … Es importante señalar que desde el inicio del debate, desde la apertura de fecha 11/08/2017, las víctimas directas e indirectas del presente asunto no fueron debidamente notificadas, siendo imposible su comparecencia a la apertura por desconocimiento de la misma. Por lo tanto, la actuación del Juez al prescindir de TESTIGOS Y VICTIMAS órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, incurriendo en violación flagrante de la ley al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido en el citado artículo 340 del COPP, ya que en el expediente de marras no riela constancia de que los mismos efectivamente estuvieran en conocimiento de que eran requeridos para participar como testigos en el juicio, es decir, no consta que fueran citados oportunamente… (omissis) … Para más inri, se observa con gran preocupación que un Juez de la fase de juicio, cuya responsabilidad es que se celebren los debates y lograr la evacuación de la mayor cantidad de pruebas posibles para poder dilucidar la verdad del hecho controvertido, tome como fundamento de sus decisiones los comentarios realizados en una comunidad rural sobre el paradero de los órganos de prueba, sin indagar con los entes competentes en materia de migración y extranjería (en este caso SAIME) sin que efectivamente hayan sido citados y si presentaban movimientos migratorios, es decir, si se encontraban dentro o fuera de los limites territoriales de Venezuela… (omissis) … en virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la prescindencia de los testigos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. -IX- Promoción de medios de prueba Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YP01P-2016-006593, del cual se promueven las actas de audiencia de juicio correspondientes, y la motivación de la sentencia de fecha 21/12/2017. -X- Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al imputado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, por la comisión como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE JEFE APARICIO PEDRO y JORMAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Tucupita del C.I.C.P.C ., COMISARIO EDUARDO LOPEZ, DETECTIVES JEFES VARGAS JHOAM Y JORMAN PEREZ, DETECTIVES FRANCO LUIS Y ORWALSO TRINI, JORMAN PEREZ, DETECTIVE CELESTE MENESES; adscrito a al Eje de Investigaciones e Homicidio Sede Bolívar no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2018-000001, tal como consta en el computo de lapsos inserto en el folio veintidós (22) del presente cuaderno recursivo.

-IV-
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2017; así, tenemos: (sic)

“…-III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, sea autor del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MATA LAREZ (Occiso) y VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ (LESIONADO). delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 24-07-2016, frente la plaza los fundadores casco central de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Ahora bien, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, antes mencionado fue aprehendido el día 25-10-2016, a las siete horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, habiéndose ejecutado orden de aprehensión librada en fecha 12-09-2016. La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las pruebas Documentales incorporadas para su lectura en el que se estableció el modo tiempo y lugar de unos hechos que conllevaron la perdida de una vida. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de un ciudadano y un herido, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quienes fueron los autores del hecho. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado en las actas de investigación penal inserta al folio 06 de la pieza nº 1 suscrita por el detective CHRISTIAM SEGOVIA, este deja constancia de haberse realizado diligencia policial hacia el sector Casco central, calle Tucupita estado Delta Amacuro donde lograron obtener entrevista con una ciudadana de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ quien les manifestó tener conocimiento de los hechos ya que se encontraba en el sitio y era amigo del occiso donde expresamente señala, “Que se encontraba en compañía del hoy occiso compartiendo en el sector deltaven, cuando de pronto salieron dos sujetos a los cuales conoce como YAMIL Y CHAPULIN, a bordo de una moto y uno de ellos cargaba una pistola, procediendo estos a huir del lugar, posteriormente dichos sujetos empiezan a seguirlos logrando alcanzarlos, procediendo a dispararles a ambos hiriendo a su primo de nombre VICTOR, en la espalda, motivo por el cual los agresores siguieron la marcha del vehículo, siguiendo a a su amigo que conoce como el WILMITO, logrando darle alcance en la plaza los fundadores donde lo ultimaron… Ahora bien de esta presunta información obtenida por los funcionarios policiales se constituyen en comisión hacia el sector Delfin Mendoza, calle principal la casona donde visualizaron a una persona de sexo masculino de tez morena contextura delgada, cabello tipo liso, color negro quien resulto ser ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. Este sentenciador al entrar a realizar un análisis minucioso del contenido de la presente causa, teniendo en cuenta para tal análisis la sana critica y la lógica, observa que hubieron dos testigos presenciales de los cuales uno quedo herido en la espalda (VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ) y la otra persona de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, quien fue la que supuestamente reconoció a los perpetradores del delito señala que eran dos sujetos en una motocicleta apodados como el YAMIL Y EL CHAPULIN, quienes los seguían y que uno de ellos poseía un arma de fuego con cargador extra largo. Considera este juzgador que esta situación en la declaración de la mencionada ciudadana debió ser profundizada para lograr el esclarecimiento de tales hechos y determinar la responsabilidad verdadera de quien o quienes perpetraron el delito, individualizando, identificando, señalando, quien poseía y accionaba dicha arma de fuego, situación esta que no fue posible a pesar de los diferentes llamados del Tribunal para lograr la comparecencia de esta testigo directamente presencial en estos tristes hechos que cegaran la vida de un ciudadano. Que no consta ninguna resulta de alguna muestra que detecte LA PRESENCIA DE ANTOMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb) en ambas manos del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. Entonces como explicar que si la testigo de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ dijo que fueron varias detonaciones con el arma de fuego disparando, no haya una prueba ATD, que responsabilice o que al menos acredite un indicio probatorio en contra del ciudadano hoy acusado. Por lo que al ser analizado el resultado de la falta de esta prueba con el dicho de la testigo de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, que fue el punto crucial para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran la detención del mismo, existiendo una fuerte incongruencia entre el dicho de este testigo y la falta de la prueba científica, carente, inexistente en dicho asunto que hoy día nos ocupa, concatenado a la ausencia total a la evasión de asistir al Tribunal de la ciudadana KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ a deponer y esclarecer los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. Esta serie de circunstancias aunadas al hechos de que el Ministerio Público en base a la declaración que según los funcionarios del CICPC, realizara la ciudadana de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ en la cual le atribuía la responsabilidad al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, presenta en fecha 01 de Diciembre de 2016, formal escrito de acusación en contra de este ciudadano, donde en la narración de los hechos manifiesta que la misma se encontraba en compañía del hoy occiso compartiendo en el sector Deltaven, cuando de pronto salieron dos sujetos a los cuales conoce con los apodos de YAMIL y CHAPULIN a bordo de una moto y uno de ellos cargaba una pistola procediendo a estos a huir del lugar, posteriormente dichos sujetos comienzan a seguirlos logrando alcanzarlos, procediendo a dispararles ambos hiriendo a su primo de nombre VICTOR en la espalda, y seguir a su amigo WILMITO logrando darle alcance en la plaza los fundadores donde lo ultimaron calificando la conducta desplegada por este ciudadano como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MATA LAREZ (Occiso) y VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ (LESIONADO). Por lo que el tribunal Primero de control una vez recibida la acusación procede a fijar la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2017; ahora bien llegado el 17-01-2017, la audiencia preliminar es diferida y fijada nuevamente para el día 07-02-2017; siendo que en esa fecha se volvió a diferir esta vez para el día 01-03-2017, de igual manera fue diferida para ser fijada para el día 15-03-2017, habiendo tiempo más que suficiente para consignar las resultas de las pruebas faltantes las cuales estaban promovidas en el escrito acusatorio, nos siendo así ni antes ni después hasta la etapa de juicio. Si bien es cierto que el Tribunal de control otorgó pleno valor a las pruebas ya que todo forma parte desde el dicho de la testigo KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, en que el Ministerio Publico, tiene el criterio encaminado para realizar su acto conclusivo, entonces existe una evidente contradicción en las pruebas. Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a la autoría de este fatal hecho, pues, resultó fácil para los funcionarios del órgano de investigación, traer privado de libertad al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ quien es señalado por una testigo presencial, que sin conocer la identidad de dicha persona lo señala mediante apodo sin explicar más detalles, como determinar si el acusado de autos fue el autor del hecho, si existen serias contradicciones en la misma investigación, como saber si fue cierto que el ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ es conocido con el apodo de CHAPULIN, hubieron varios testigos y solo uno fue que señalo al acusado en su entrevista y siendo que nunca ese se estableció el resultado de alguna prueba científica para inculpar o para responsabilizar en algún grado al hoy acusado, aunado al hecho de que la testigo KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, plenamente identificada nunca compareció a esta sala de audiencias. Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y los testigos éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. a la percepción acerca de lo ocurrido en el casco de la ciudad frente a la plaza los fundadores de esta ciudad, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que el acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, en los hechos acusados. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados…”

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 08 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, de la Defensora Publica Comisionada por la Defensa Publica Segunda, Abg. JUDITH YDROGO, del Acusado ORNOLDO FRANCICO BARRRERA LOPEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos; en este sentido, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ROMELYS MALPICA, quien expone, expone: (sic)

“…Buenos días a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones y demás partes presentes en sala, el Ministerio oportunidad ejerció en su debida oportunidad apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por escrito por los alegatos que no se adecúa la decisión que absolviera al ciudadano: Ornoldo Barreta, quien fue debidamente acusado por el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, delito por el cual el Ministerio Pùblico lo acuso, llevando suficientes elementos probatorios, a los fines de verificar que efectivamente señalen que este ciudadano se encuentre incurso en este delito, este sentencia no describe la relaciones de los hechos, de los testigos presenciales, referenciales y funcionarios actuantes y simplemente prescinde de estos testimonios tan importantes para señalar la actuación de este ciudadano en la comisión del delito señalado en el Escrito Acusatorio, el Tribunal Itinerante no tomo en cuenta que ha violentado la citación de todas las partes importantes para esclarecer los hechos; también esta Representación Fiscal denuncia en su apelación la falta de motivación de la sentencia, de acuerdo a la sentencia absolutoria ya que este Tribunal se saltó todos los actos para lograr la citación y comparecencia de los funcionarios y familiares de las victima, es por los que esta representación fiscal señala además no cumple con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación contra Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, es todo…”

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Comisionada, Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, quien expone: (sic)

“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa Publica Séptima Penal comisionada por la Defensa Publica Segunda actuando en representación del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, ratifica la sentencia Absolutoria que lo declaro No culpable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sentencia publicada el 21 de Diciembre de 2017, la cual esta Defensa Pública, la cual considera ajustada a derecho, esta fue emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante 2, luego de que en el debate oral fueron oídos cada uno de los testigos lo cual le permitió al Juez de Juicio no encontrar la responsabilidad tanto de hecho como de derecho, así mismo agotó todas las vías necesaria para la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio público en su escrito acusatorio, debido a esto este Defensa, solicita se Declare Sin LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia y se mantenga la decisión hoy recurrida por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo…”

Seguidamente, el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público aclare si el Recurso de Apelación fue o no en efecto suspensivo, para lo cual la Fiscal Segunda manifestó, que efectivamente el Recurso No fue ejercido con efecto suspensivo, si no de manera ordinaria en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le solicito a la secretaria de sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se procede a preguntarle al acusado: ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, quien libre de apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo…”

-VI-
ANALISIS DE LA SALA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, en el cual solicita: (sic)

“…Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al imputado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, por la comisión como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales DETECTIVE ROSARIO JOSE, DETECTIVE JEFE APARICIO PEDRO y JORMAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Tucupita del C.I.C.P.C ., COMISARIO EDUARDO LOPEZ, DETECTIVES JEFES VARGAS JHOAM Y JORMAN PEREZ, DETECTIVES FRANCO LUIS Y ORWALSO TRINI, JORMAN PEREZ, DETECTIVE CELESTE MENESES; adscrito a al Eje de Investigaciones e Homicidio Sede Bolívar no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO: Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos no fueron oportunamente citados por el Juzgador y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio señalado…”

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…Recurso de Apelación. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Cabe señalar que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

En este sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2018-000001; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, mediante la cual se ABSUELVE al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), recurso de apelación propuesto y cuya revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…” (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

“…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…” (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Ahora bien, para decidir observa esta Corte de Apelaciones, las denuncias formuladas por la recurrente en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2018-000001, quien señala como primera denuncia: (sic)

“…Primera denuncia Vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio intencional calificado y agavillamiento…”

Observa esta alzada que la recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), en relación al pronunciamiento relativo a la ABSOLUTORIA decretada al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Ante lo señalado en las distintas jurisprudencias y pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que exalta la necesidad de motivar suficientemente las decisiones emitidas por el Juez de Instancia ya sean CONDENATORIAS o ABSOLUTORIAS, según sea el caso, debiendo explicar de forma detallada los motivos que lo llevaron a tomar su decisión.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada que para decidir es necesario analizar los motivos expuestos por el Juez del Tribunal de Instancia y sobre los cuales fundamento la decisión emitida en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, al exponer: (sic)

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Así las cosas considera este juzgador que con las pruebas presentadas el Ministerio Publico demostró que los hechos ocurren en fecha 24 de Julio de 2016, en el casco de la ciudad específicamente frente a la plaza los fundadores, cuando la víctima WILFREDO JOSE MATA (OCCISO) se encontraba en compañía de una ciudadana en el sector Deltaven cuando de pronto salieron dos sujetos a los cuales conoce como YAMIL y el CHAPULIN a bordo de una moto y uno de ellos cargaba una pistola procediendo a dispararles a ambos hiriendo a su primo de nombre VICTOR en la espalda y ultimando a WILMITO. Que tal situación fue determinada a través de CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 24-07-2016, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, en la cual la experta concluye que la causa de la muerte se debe a una hemorragia cerebral por paso d proyectil disparado arma de fuego. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Al cadáver de la víctima en fecha 24-07-2016 se ordeno que le fuese practicado protocolo de autopsia, por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no constando dicha experticia en el expediente, valorándose en si una copia del acta de defunción inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza numero 1, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSE MATA LAREZ, en la que la experto MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Concluyendo que la causa de la muerte se debe a heridas por paso de proyectil de arma de fuego, en las zonas descritas y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a los que se le atribuye la causa de la muerte.
Dicha experticia no fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe al no asistir a los diferentes llamados del Tribunal, Dicha prueba fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar las causas de la muerte, así las cosas su contenido se relaciona con los hechos debatidos al demostrar la causa de la muerte de forma violenta. Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, está debidamente acreditado en autos, la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designó a los funcionarios LUIS LOPEZ, CHRISTIAM SEGOVIA, LUIS FRANCO ISMAEL RIVERO Y JOSE ROSARIO, quienes NO comparecieron al Tribunal pese a los diferentes llamados y el agotamiento de las vías Judiciales para lograr su comparecencia. 2.- Por su parte el ciudadano WILFREDO JOSÉ MATA, portador de la cedula de identidad N° V- 8.926.208, manifestó: “Yo, soy el padre del muchacho hoy occiso, yo estaba en la casa, eran como las tres de la mañana (03: 00 am) cuando me avisaron yo no sé nada de nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: : ¿Reconoce usted el contenido y la firma del acta de entrevista rendida por su persona en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? (Se deja constancia que el testigo manifestó al tribunal no poder leer la respectiva acta, por lo que el ciudadano Juez solicito al secretario dar lectura al acta de entrevista. Respuesta: Si la reconozco. Es todo, dejándose expresa constancia que el defensor segundo Penal no realizo pregunta alguna. Es todo. El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo promovido por el Ministerio Publico, quien con su dicho deja muchas inquietudes a la hora de aclarar los hechos y circunstancias. 03.- Así las cosas se escucho el testimonio del ciudadano ALEXANDER MANUEL JIMÉNEZ ESTRADA, portador de la cedula de identidad N° V- 19.859.511, quien expreso a él lo detuvieron porque según era el que cometió los hechos y nosotros estábamos trabajando en la finca de boca de macareo”. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL Pregunta: ¿Qué fecha era esa? Respuesta: Eso fue el año pasado no recuerdo el día que sucedió. Pregunta: ¿Cómo se entera de que andaban buscando a Ornoldo? Respuesta: Porque lo fueron a buscar y no lo encontraban y como iba a ser el si estaba trabajando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Pregunta: ¿Usted índico que el acusado se encontraba en la finca traba usted recuerda la fecha? Respuesta: No, recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda cuanto tiempo pasaron en la finca? Respuesta: Tres (03) meses. Pregunta: ¿Estaba usted interno en la finca no salían de allí? Respuesta: Si, interno. Pregunta: ¿Quien se encontraban en la finca aparte de ustedes? Respuesta: Familiares de él y mío. Pregunta: ¿Qué tiempo conoce al acusado? Respuesta: Nueve (09) años. Es todo. Este testimonio proviene de un Testigo promovido por la Defensa Publica, explica al Tribunal la ubicación del ciudadano hoy acusado al momento de los hechos que nos ocupan en esta oportunidad lo cual se relaciona con lo expresado por el referido ciudadano en la sala de audiencias. (FOLIO 123 PIEZA Nº1). 04.-seguidamente se escucho la declaración del ciudadano ORLANDO FRANCISCO BARRERA, portador de la cedula de identidad N° V- 4.514.665, quien manifestó: Yo, se de los hechos, es que el día de los hecho el acusado se encontraba en el año de macareo trabajando en una finca y cuando yo supe que lo andaban buscando la ley yo me presente a la PTJ y me dijeron que lo andaba solicitando y después fui y lo presente en la PTJ y me acompaño el inspector de tribunales que me acompañara a ese organismo y el comisario dijo que no tenia problema y después cuando sucedió el otro problema yo lo mande a buscar de nuevo, y estando en la casa llego la PTJ con una boleta de captura y a él no lo capturaron en ningún lado a él lo fueron a buscar a mi casa, yo le pregunto al funcionaros que si esta buscado a Yamil Sotos y Ornlodo son enemigos hace mas de 05 años y si ellos son enemigos como es que anda juntos, si aquí hay más de unos que llaman chapulín y después me encontré con el papa de Yamil Soto y le dije que como era que ornoldo estaba en la madrugada con Yamil y luego fui a la fiscalía a hacer varias declaraciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos sucedido ese día? Respuesta: No, solo lo que me entere de que habían matado a uno en la plaza de los fundadores. Pregunta: ¿Recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos? Respuesta: 2016, no recuerdo la fecha exacta. Pregunta: ¿Donde se encontraba Arnoldo para la fecha? Respuesta: En la finca en macareo. Pregunta: ¿Cuando tiene conocimiento que lo buscaba qué medida opto para con su hijo? Respuesta: lo presente a la PTJ. Pregunta: ¿tenía usted conocimiento que tiempo de enemista con Yamil Soto, tenia?. Respuesta: Cinco (05) años más o menos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Pregunta: ¿Tiene conocimiento de los hechos? Respuesta: Lo que estaba diciendo, yo solo sé que cuando lo andaba buscando yo lo presente a la PTJ. Pregunta: ¿Tiene conocimiento porque lo detuvieron? Respuesta: Por matar a un ciudadano. Pregunta: ¿Donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: En el cafetal. Pregunta: ¿Cómo se entero de los hechos? Respuesta: Por el periódico Este testigo quien es familiar del acusado ORNOLDO BARRERA, manifiesta al igual que el ciudadano ALEXANDER MANUEL JIMÉNEZ ESTRADA, que el acusado de autos se encontraba laborando en la finca macareo, siendo que la detención del ciudadano Ornoldo barrera fue realizadas por parte de funcionarios adscrito al CICPC, explico que el mismo llevo a su hijo hasta la sede policial donde los funcionarios anteriormente le habían manifestado que no había ninguna captura en contra del ciudadano acusado de autos sino que se entero fue por su publicación en el diario, por lo que su dicho es apreciado solo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se produjo la detención de este ciudadano. lo cual se relaciona con lo expresado por el referido ciudadano en la sala de audiencias. (FOLIO 129 PIEZA Nº1). 05.- YHERVIN JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 21.083.341, quien manifestó: “ Yo lo único que sé es que el día que ocurrieron los hechos nosotros nos encontrábamos en el caño de macareo en una finca de mis abuelos y estando allá es que llaman diciendo que Ornoldo estaba implicado en un caso y es cuando el papa lo va a buscar y luego me entere que estaba detenido. (Se deja constancia que el defensor segundo Penal no realizo pregunta alguna). Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Pregunta: ¿Usted índico que el acusado se encontraba en la finca trabajando usted recuerda la fecha? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿Recuerda cuanto tiempo o pasaron en la finca? Respuesta: Si, Tres (03) meses Pregunta: ¿Estaba interno ustedes en la finca? Respuesta: Si, estábamos internados en la finca.Pregunta: ¿Quiénes se encontraban en la finca aparte de ustedes dos (02)? Respuesta: Familiares de él y míos. Pregunta: ¿Qué tiempo conoce al acusado. Respuesta: Nueve (09) años Este testigo reitera de igual manera que el ciudadano ORNOLDO BARRERA, se encontraba laborando en un sitio lejano al lugar de los hechos, siendo esta declaración concatenada con la declaración de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL JIMÉNEZ ESTRADA y ORLANDO FRANCISCO BARRERA por lo que su dicho es apreciado solo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se produjo la detención de este ciudadano. lo cual se relaciona con lo expresado por el referido ciudadano en la sala de audiencias. (FOLIO 126 PIEZA Nº1). 06.- El ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha: 24/07/2016, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro. Inserta desde el folio Cuatro (04), de la pieza Nº 01fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar el momento en que se solicita la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso a los fines de corroborar la información suministrada por el servicio de emergencias 171, donde informan que a la altura de la plaza los fundadores observan el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. (FOLIO 04 PIEZA Nº1) 07.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 01454, de fecha: 24/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro. Inserta desde el folio Doce (12) y su vuelto, de la pieza Nº 01, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancias de las características del sitio del suceso. (folio 12pieza Nº 1) 08.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 01454, de fecha: 24/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro. Inserta desde el folio once (11) y su vuelto, de la pieza Nº 01 fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que los funcionarios dejan constancia de la necropsia realizada al cadáver. (FOLIO Nº 11 PIEZA Nº1). 09.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 24/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro. Inserta desde el folio Seis (06), de la pieza Nº 01, fue incorporada por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en torno al móvil del suceso, la cual contiene ciertas disparidades en su contenido respecto a los hechos debatidos. (FOLIO 06 PIEZA Nº1) 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 01491, de fecha: 24/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro. Inserta desde el folio Trece (13) y su vuelto, de la pieza Nº 01 fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que los funcionarios dejan constancia de la necropsia realizada al cadáver. (FOLIO Nº 13 PIEZA Nº1). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-07-2016, por la ciudadana KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ a quien se le reservaron sus datos, la cual no es valorada por este tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante él Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, WILFREDO JOSÉ MATA, no fue ratificada por quien la suscribe por lo tanto no adquiere ningún valor probatorio. (Folio 34 pieza nº1). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia el cumplimiento de la Orden de allanamiento decretada por el Tribunal Tercero de Control. Folio Nº 161, pieza Nº 01. fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de cómo se produjo la investigación de los hechos.(Folios 57 Nº1). 14.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 0508. De fecha 24/07/2016 suscrito por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado a las Evidencias colectadas. Folio Nº 45, pieza Nº 01 fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del proyectil disparado por arma de fuego recolectado en el sitio del suceso. ( FOLIO 45, PIEZA Nº1). 15.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 0507. De fecha 24/07/2016 suscrito por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado a las Evidencias colectadas. Folio Nº 19, pieza Nº 01 fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características el teléfono celular que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos, así como un reloj que fueron colectados en el sitio del suceso. (FOLIO 19, PIEZA Nº1). 16.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 0509. De fecha 24/07/2016 suscrito por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado a las Evidencias colectadas. Folio Nº 22, pieza Nº 01 fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características y el estado de la prenda de vestir tipo guarda camisa que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos, en el sitio del suceso. ( FOLIO 22, PIEZA Nº1). 17.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. La cual no es valorada por no constar en el expediente. 18.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALÍSTICA, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. La cual no es valorada por no constar en el expediente. 19.-EXPERTICIA DE NECRODACTILIA de fecha, 24/07/2016 a las muestras tomadas al cadáver de la víctima. WILFREDO JOSÉ MATA (OCCISO). La cual no es valorada por no constar en el expediente. 20.-ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 24/07/2016, SOLICITADA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tucupita. Folio Nº 32, pieza Nº 01 la cual es valorada al certificar la muerte de la victima producida por las lesiones que recibió. ( FOLIO 32, PIEZA Nº1). 21.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 24/07/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Sub Delegación Tucupita. La cual no es valorada por no constar en el expediente. 22.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24/07/2016, suscrita por suscrito por DRA, MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Experto Profesional Especialista III, jefe de Patología Forense, adscrito a Instituto de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. Sub Delegación Ciudad Guayana, quien determinó la causa de la muerte del Ciudadano WILFREDO JOSÉ MATA (OCCISO). La cual no es valorada por no constar en el expediente. 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/08/2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, ISABEL LOPEZ. fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. 24.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016, realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, MONTEROLA JORGE LUIS fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. 25.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, INFANTE MONTILLA JOSE DANIEL. fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. 26.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, DANNY XAVIER PÉREZ. fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. 27.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, KERVIS DEL VALLE SOTILLO SALAZAR fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. 28.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano, MATA GÓMEZ RAFAEL ANTONIO fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe. -III- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, sea autor del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MATA LAREZ (Occiso) y VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ (LESIONADO). delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 24-07-2016, frente la plaza los fundadores casco central de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Ahora bien, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, antes mencionado fue aprehendido el día 25-10-2016, a las siete horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, habiéndose ejecutado orden de aprehensión librada en fecha 12-09-2016. La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las pruebas Documentales incorporadas para su lectura en el que se estableció el modo tiempo y lugar de unos hechos que conllevaron la perdida de una vida. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de un ciudadano y un herido, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quienes fueron los autores del hecho. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado en las actas de investigación penal inserta al folio 06 de la pieza nº 1 suscrita por el detective CHRISTIAM SEGOVIA, este deja constancia de haberse realizado diligencia policial hacia el sector Casco central, calle Tucupita estado Delta Amacuro donde lograron obtener entrevista con una ciudadana de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ quien les manifestó tener conocimiento de los hechos ya que se encontraba en el sitio y era amigo del occiso donde expresamente señala, “Que se encontraba en compañía del hoy occiso compartiendo en el sector deltaven, cuando de pronto salieron dos sujetos a los cuales conoce como YAMIL Y CHAPULIN, a bordo de una moto y uno de ellos cargaba una pistola, procediendo estos a huir del lugar, posteriormente dichos sujetos empiezan a seguirlos logrando alcanzarlos, procediendo a dispararles a ambos hiriendo a su primo de nombre VICTOR, en la espalda, motivo por el cual los agresores siguieron la marcha del vehículo, siguiendo a a su amigo que conoce como el WILMITO, logrando darle alcance en la plaza los fundadores donde lo ultimaron… Ahora bien de esta presunta información obtenida por los funcionarios policiales se constituyen en comisión hacia el sector Delfin Mendoza, calle principal la casona donde visualizaron a una persona de sexo masculino de tez morena contextura delgada, cabello tipo liso, color negro quien resulto ser ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. Este sentenciador al entrar a realizar un análisis minucioso del contenido de la presente causa, teniendo en cuenta para tal análisis la sana critica y la lógica, observa que hubieron dos testigos presenciales de los cuales uno quedo herido en la espalda (VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ) y la otra persona de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, quien fue la que supuestamente reconoció a los perpetradores del delito señala que eran dos sujetos en una motocicleta apodados como el YAMIL Y EL CHAPULIN, quienes los seguían y que uno de ellos poseía un arma de fuego con cargador extra largo. Considera este juzgador que esta situación en la declaración de la mencionada ciudadana debió ser profundizada para lograr el esclarecimiento de tales hechos y determinar la responsabilidad verdadera de quien o quienes perpetraron el delito, individualizando, identificando, señalando, quien poseía y accionaba dicha arma de fuego, situación esta que no fue posible a pesar de los diferentes llamados del Tribunal para lograr la comparecencia de esta testigo directamente presencial en estos tristes hechos que cegaran la vida de un ciudadano. Que no consta ninguna resulta de alguna muestra que detecte LA PRESENCIA DE ANTOMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb) en ambas manos del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. Entonces como explicar que si la testigo de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ dijo que fueron varias detonaciones con el arma de fuego disparando, no haya una prueba ATD, que responsabilice o que al menos acredite un indicio probatorio en contra del ciudadano hoy acusado. Por lo que al ser analizado el resultado de la falta de esta prueba con el dicho de la testigo de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, que fue el punto crucial para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran la detención del mismo, existiendo una fuerte incongruencia entre el dicho de este testigo y la falta de la prueba científica, carente, inexistente en dicho asunto que hoy día nos ocupa, concatenado a la ausencia total a la evasión de asistir al Tribunal de la ciudadana KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ a deponer y esclarecer los hechos sobre los cuales tiene conocimiento. Esta serie de circunstancias aunadas al hechos de que el Ministerio Público en base a la declaración que según los funcionarios del CICPC, realizara la ciudadana de nombre KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ en la cual le atribuía la responsabilidad al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, presenta en fecha 01 de Diciembre de 2016, formal escrito de acusación en contra de este ciudadano, donde en la narración de los hechos manifiesta que la misma se encontraba en compañía del hoy occiso compartiendo en el sector Deltaven, cuando de pronto salieron dos sujetos a los cuales conoce con los apodos de YAMIL y CHAPULIN a bordo de una moto y uno de ellos cargaba una pistola procediendo a estos a huir del lugar, posteriormente dichos sujetos comienzan a seguirlos logrando alcanzarlos, procediendo a dispararles ambos hiriendo a su primo de nombre VICTOR en la espalda, y seguir a su amigo WILMITO logrando darle alcance en la plaza los fundadores donde lo ultimaron calificando la conducta desplegada por este ciudadano como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE MATA LAREZ (Occiso) y VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ VÁSQUEZ (LESIONADO). Por lo que el tribunal Primero de control una vez recibida la acusación procede a fijar la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2017; ahora bien llegado el 17-01-2017, la audiencia preliminar es diferida y fijada nuevamente para el día 07-02-2017; siendo que en esa fecha se volvió a diferir esta vez para el día 01-03-2017, de igual manera fue diferida para ser fijada para el día 15-03-2017, habiendo tiempo más que suficiente para consignar las resultas de las pruebas faltantes las cuales estaban promovidas en el escrito acusatorio, nos siendo así ni antes ni después hasta la etapa de juicio. Si bien es cierto que el Tribunal de control otorgó pleno valor a las pruebas ya que todo forma parte desde el dicho de la testigo KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, en que el Ministerio Publico, tiene el criterio encaminado para realizar su acto conclusivo, entonces existe una evidente contradicción en las pruebas. Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a la autoría de este fatal hecho, pues, resultó fácil para los funcionarios del órgano de investigación, traer privado de libertad al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ quien es señalado por una testigo presencial, que sin conocer la identidad de dicha persona lo señala mediante apodo sin explicar más detalles, como determinar si el acusado de autos fue el autor del hecho, si existen serias contradicciones en la misma investigación, como saber si fue cierto que el ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ es conocido con el apodo de CHAPULIN, hubieron varios testigos y solo uno fue que señalo al acusado en su entrevista y siendo que nunca ese se estableció el resultado de alguna prueba científica para inculpar o para responsabilizar en algún grado al hoy acusado, aunado al hecho de que la testigo KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, plenamente identificada nunca compareció a esta sala de audiencias. Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y los testigos éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ. a la percepción acerca de lo ocurrido en el casco de la ciudad frente a la plaza los fundadores de esta ciudad, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Como puede haber certeza que el acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ, en los hechos acusados. Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez del Tribunal de Instancia al dictar Sentencia Definitiva en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, efectivamente incurrió en la falta de motivación, puesto que no detalló los motivos por los cuales acuerda la ABSOLUTORIA decretada al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado) y de igual forma no explica los motivos y razones por los cuales acuerda su decisión; en este sentido, observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”, siendo que en el caso de marras, luego de analizar la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se evidencia que no se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores existe vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017.

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez, al emitir pronunciamiento de los fundamentos en que basó su decisión específicamente en los enunciados DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no señala los motivos claros de su decisión, por lo que no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho que fueron objetos en los que basó su pronunciamiento, puesto que solo describe los hechos existentes en actas, y posteriormente explica que acredita la existencia de un hecho punible, sin embargo, se observa que el Juez del Tribunal de Instancia da valor probatorio a unas actas de entrevistas debidamente ratificadas y descarta otras, al no dar valor probatorio a las referidas actas de entrevistas de testigos y expertos, por cuanto manifiesta que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben, y es por lo que declara absolutoria al no asistir los funcionarios y los testigos promovidos por el Ministerio Público

En este sentido, en atención a la primera denuncia relativa al supuesto vicio de falta de motivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que efectivamente el A quo no soporta de manera motivada su pronunciamiento de ABSOLUTORIA, lo cual se evidencia en el extenso de la sentencia del Juicio Oral y Reservado.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, sobre los fundamentos y consideraciones tomadas por el Juez del A Quo, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este sentido, observa esta Sala de Alzada considerando lo antes expuesto, que es necesario que exista una correcta motivación por parte del Juez del Tribunal en cada uno de sus pronunciamientos, es decir, deben darse ciertos parámetros lógicos y sistemáticos que sirvan de fundamento en la decisión, así como la concatenación de los hechos y elementos que surjan del debate y controversia de los hechos que se investigan y no solo una mera descripción de los hechos y elementos dados durante el Juicio, ello con el fin de determinar o no las responsabilidades a que hubiese lugar y así alcanzar el fin máximo de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

De igual forma, efectivamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Juez que ha de sentenciar que aprecie las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Revisado cada una de las actas del debate oral y público se observa que el Juez en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, ha vulnerado dicho precepto jurídico, por cuanto no ha razonado suficientemente la motivación del acervo probatorio, al no hacer la debida comparación y concatenación de las actas y testimonios dados durante el juicio, asimismo, considerando la magnitud del hecho cometido, es necesario que se agoten las vías pertinentes para hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por las partes, dejando constancia de las resultas de las diligencias realizadas por el Tribunal del A quo y con ello poder ratificar o prescindir de las testimoniales a que hubiese lugar, y de esta forma realizar el debido análisis y concatenación de los elementos existentes en el asunto, permitiendo así obtener una decisión ABSOLUTORIA o CONDENATORIA ajustada a la ley, siempre en aras de esclarecer los hechos y alcanzar el fin máximo de la ley como lo es la justicia .

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

En el caso de marras, se observa que concluye el sentenciador, luego de evacuadas las fuentes de prueba producidas en el juicio oral y público, que las mismas le resultaron suficientes para absolver al acusado, sin realizar el análisis probatorio conforme a las pautas que marca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que no se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo no realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y ni valora mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, no les da credibilidad y eficacia probatoria a los medios de prueba, resta validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión no apegada a derecho, no llevando a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la absolución del ciudadano acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

No es que esta Alzada, este realizando un análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que no fue contundente el juzgador, para demostrar la no responsabilidad penal del acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), por cuanto el Juzgador, no analiza y valora los medios probatorios, asimismo señala que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de un hecho punible mas no la responsabilidad del acusado, al no existir el testimonio de los testigos de los hechos y declaración por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se decide sin analizar todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; sin atender el sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no da cumplimiento en la práctica de las pruebas a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ni las comparara en su totalidad.

El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
Ahora bien, en criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.

Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el Despacho de Primera Instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios de pruebas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y anular la sentencia recurrida, ordenando esta Corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Tomando en consideración lo que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente el Juez del Tribunal de Instancia incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACION, y es en este sentido que lo oportuno es declarar con lugar la denuncia interpuesta y reponer el presente asunto a otro Tribunal de Juicio para que conozca del mismo y dicte pronunciamiento. Y Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones la segunda denuncia realizada por la recurrente, al expresar: (sic) “…Vicio de violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales y como tercera denuncia “…Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos…”

Al respecto, así las cosas observa en primer orden esta Corte de Apelaciones que para el presente juicio fueron promovidos y admitidos los siguientes medios de pruebas testimoniales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público:

TESTIGOS
1) KARLA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ
2) ARISMEDI BARAYAN JOSE
3) MATA GOMEZ RAFAEL ANTONIO
4) KERVIS DEL VALLE SOTILLO SALAZAR
5) DANNY XAVIER PEREZ LEON
6) INFANTE MONTILLA JOSE DANIEL
7) MONTEROLA JORGE LUIS

VICTIMA
8) WILFREDO JOSE MATA

FUNCIONARIOS APREHENSORES
9) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados donde se le informó que quedaba detenido y fue impuesto de sus derechos, y quedo bajo custodia policial.

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
10) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes realizaron Inspección Técnica en el lugar del hecho.

EXPERTOS
11) Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal ciudad Guayana, quien práctico el Examen Físico, practicado a la víctima.

Todos ellos fueron considerados por el Ministerio Público pertinentes y necesarios, por cuanto en su condición de testigos y víctima, declararían en juicio en cuanto al conocimiento que tenían acerca de los hechos y sobre la conducta desplegada por el imputado.

Asimismo, consideró el Ministerio Público, útiles y pertinentes el ofrecimiento, de los testimonios de los funcionarios aprehensores, investigadores y expertos que se encuentran identificados en las actuaciones, ya que los mismos pueden dar fe de elementos propios de la detención de los imputados, recolección de elementos de investigación y experticias, que permitan aclarar los hechos y determinar responsabilidades.

Consideró el Ministerio Público que estos testimonios eran lícito, útiles, pertinentes y necesarios, para determinar en qué consistió su actuación, y los hallazgos que se hicieron en la presente investigación, conforme a su experticia, arte o ciencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que de las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente admitidos en su oportunidad, los mismos no comparecieron en su totalidad a los llamados del Tribunal de Juicio, lo cual puede evidenciarse desde la apertura 11/08/2017 hasta la culminación del referido acto en fecha 08/12/2017, por lo cual el A quo considera prescindir de los mismos, sin embargo, es oportuno destacar que en el asunto físico no consta resulta debidamente efectiva por parte los testigos, funcionarios y expertos que explique los motivos por los cuales no asisten al Juicio Oral y Público, aún cuando el Tribunal solicita la comparecencia de los mismos por la fuerza Pública y a su vez solicita a la Fiscalía del Ministerio Público que coadyuve con las citaciones, es decir, a criterio de este Tribunal Colegiado, la constancia del Oficio dirigido al SEBIN que indique él “…TENGASE POR RECIBIDO DEBIDAMENTE MATASELLADO…” no es suficiente, pues, debe existir obligatoriamente el motivo o la razón del porque no fue posible hacerse comparecer por la fuerza pública a los funcionario o testigos encomendados para que hicieran acto de presencia en el debate del Juicio oral y público, y de ello no existe en la motivación alguna en la sentencia del Aquo, con lo cual considera esta Corte que debió el Tribunal de Juicio hacer comparecer al representante del SEBIN Regional, para que expresara los motivos del no cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal.

Ante lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el Juez del A quo efectivamente incurrió en vicios que deben ser subsanados ante otro Tribunal de Instancia distinto al que conoció el presente asunto, y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, y en consecuencia SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se absuelve al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, es por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada y SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado). Así se decide.




-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se absuelve al acusado ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado), de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá librar la orden de aprehensión respectiva. Queda ANULADA la decisión apelada y SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano ORNOLDO FRANCISCO BARRERA LOPEZ (plenamente identificado).

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2018.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)


El Juez Superior

Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ




La Secretaria

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO