REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004669
ASUNTO : YP01-R-2018-000008

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.355, nacido en fecha 14/12/1989, de 27 años de edad, residenciado en La Perimetral, transversal 4, cerca de la iglesia del Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, teléfono Nro 0414-7725032.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/02/2018

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la Resolución Nro 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano imputado RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS (plenamente identificados).

En fecha 19 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante Oficio Nro 080-2018 de fecha 07/01/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 21 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante Resolución Nro 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha TREINTA (30) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.355, nacido en fecha 14-12-1989, de 27 años de edad, residenciado en la perimetral , transversal 4, cerca de la iglesia, teléfono 0414-7725032, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 03 nº 4 de la ley para el desarme control de armas y municiones de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario en la siguiente dirección: la perimetral , transversal 4, cerca de la iglesia, teléfono 0414-7725032. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. RODRIGO ELIZONDO, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2017-004669… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso a los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES de acuerdo a lo previsto en el articulo 406 numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del código penal venezolano vigente y el delito de DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal en concordancia con el articulo 3 numeral 4 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana: YESIKA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ (OCCISA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Primero de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 08/01/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2017-004669 y en consecuencia se libre orden de captura al acusado de autos el ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, titular de la cédula de identidad numero 20.853.355. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2017-004669...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACION al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 12-01-2018 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08-01-2018 por el Tribunal Primero den funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, por ello, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: ... (omissis) … Considera esta Defensa que la decisión del Tribunal estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que mi defendido estuvo y sigue privado de libertad ya que lo único que sustituyó el tribunal en su decisión fue el lugar de reclusión ya que lo acordado fue un arresto domiciliario, a razón del estado crítico y deplorable de salud que está padeciendo mi defendido, y que fue evaluado por un médico general y luego fue debidamente avalada por un experto médico forense Dr. Luis Medrano en fecha 22/12/2017 el cual indicio en su examen físico lo siguiente: EVALUÓ PACIENTE MASCULINO QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE RAMÓN FLORES, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-20.853.355; PROCEDENTE DESDE EL CENTRO DE RESGUARDO Y CUSTODIA RETEN DE GUASINA, EL MISMO MANIFIESTA PRESENTAR DESDE HACE 2 DÍAS DOLOR RETRO – ESTERNAL DE LEVE A MODERADA INTENSIDAD ACOMPAÑADA DE DIFICULTAD PARA RESPIRAR A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS ESFUERZOS, PRESENTA ANTECEDENTES DE INGRESO A CENTRO ASISTENCIAL DONDE HA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA CON DIGNOSTICO CLÍNICO DE CRISIS HIPERTENSIVA AGUDA MÁS MIOCARDIAPATÍA HIPERTENSIVA DILATADA, TRATADO CON CAPTOPRIL DE 50 MG VÍA SUBLINGUAL Y 100 MG VÍA ORAL MÁS CATAPRESAN DOSIS REPUESTA, TRAS EVIDENCIA DE MEJORÍA CLÍNICA ES DADO DE ALTA, CON TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO SIN EMBARGO, ESTE NO HA CUMPLIDO A CABALIDAD SIENO CANDIDATO POTENCIAL PARA EDEMA AGUDO DEL PULMÓN O INFARTO AGUDO DE MOICARDIO. POR ESTA RAZÓN ES NECESARIO QUE EL PACIENTE CUMPLA CON LO SIGUIENTE: EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA. EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGÍA. USO DE ANTI – DEPRESIVO Y CARDIO – PROTECTOR DE FORMA REGULAR Y ESTRICTA. DIETA HIPOSÓDICA E HIPOGRASA. EVITAR EL SEDENTARISMO. EVITAR HÁBITOS TABAQUISMO Y ALCOHOLISMO. REALIZAR EJERCICIOS FÍSICOS QUE MEJOREN LA CIRCULACIÓN SANGUÍNEA. ESTAR EN AMBIENTE SANO Y ADECUADO EN AUSENCIA DE FACTORES ESTRESANTES. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARACLÍNICOS COMPLEMENTARIOS. GLICEMIA; UREA Y CREATININA; COLESTEROL; TRIGLICÉRIDOS; ÁCIDO ÚRICO; P.T; P.T.T; HIV Y VDRL; T.G.P; B.T; B.F; RAYOS X DE TÓRAX, ELECTROCARDIOGRAMA, según la evaluación el estado de salud de mi defendido esta bastante delicado y el no haberle acordado el arresto domiciliario se estaría incurriendo en violación derechos fundamentales, que mas allá de de garantizar el proceso ,estaría pasando por encima la aplicación de la tutela judicial efectiva, que por mandato constitucional debe garantizar el juzgador. La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse en cuenta que mi defendido está cumpliendo satisfactoriamente su medida de arresto domiciliario asi como los tratamientos indicado por su médico, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, está en consonancia con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1º, 49 Numeral 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad y el derecho a la salud y la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Respetando así este derecho fundamental como lo es la salud y la vida … (omissis) … Honorables Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de los dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo segundo: la revocación de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiera constituido. Condiciones estas que han respetado y acatado mis defendidos al pie de la letra, y en consecuencia se hace nugatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida. Además solo lo que vario fue el centro de reclusión por motivos de salud siendo que esta privado de libertad en su domicilio, promuevo como prueba el asunto principal Nº YP01-P-2017-004669. PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el recurso de Apelación de Auto, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión que publicada en fecha 08/01/2018 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

En este sentido se observa en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. SEGUNDO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 08/01/2018 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2017-004669 y en consecuencia se libre orden de captura al acusado de autos el ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, titular de la cédula de identidad numero 20.853.355. Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2017-004669...”

Al respecto, esta Sala aprecia que la Jueza del Tribunal de Instancia, mediante Resolución Nro 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, en relación al ciudadano imputado RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS (plenamente identificado), declaró:

“…revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha TREINTA (30) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIA … (omissis) … a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, y DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 03 nº 4 de la ley para el desarme control de armas y municiones de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes un arresto domiciliario…”

Para lo cual la Jueza del Tribunal de Instancia en la referida Resolución tiene las siguientes consideraciones que motivaron su decisión:

“…La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal) Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden. 2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal. 3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. 5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares. 6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, ya que de la consignación de los informenes médicos se evidencia que el imputado presenta un delicado estado de salud y aùn cuando el proceso se encuentra en la fase de investigación, se hace necesario garantizar su derecho a la salud que consagra el articulo 83 constitucional al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en un arresto en su domicilio y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se deben tomar en cuenta las actuaciones descritas por parte de la Jueza del Instancia y que le motivaron a la toma de decisión, en este sentido primeramente, es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma da la facultad al Juez o Jueza de sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente, una vez evaluada las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez deberá analizar las circunstancia que le permitan la toma de decisión sea un mantenimiento de medida o sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza de Instancia considero, entre otros aspectos, como razón fundamental para tomar su decisión el informe forense que se encuentra inserto en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-004669 y que se evidencia en el folio noventa y uno (91), así como informe médico inserto en el folio noventa y cinco (95), lo cual representó la base o soporte que la orientaron para discurrir que existían unas circunstancias variantes de salud relacionadas con el ciudadano imputado, explicándose por sí solo el referido examen médico forense, en el cual entre otras el Dr. Luís Mauricio Medrano, en su condición de Médico Forense Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita estado Delta Amacuro, señala: (sic)

“…EVALUÓ PACIENTE MASCULINO QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE RAMÓN FLORES, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-20.853.355; PROCEDENTE DESDE EL CENTRO DE RESGUARDO Y CUSTODIA RETEN DE GUASINA, EL MISMO MANIFIESTA PRESENTAR DESDE HACE 2 DÍAS DOLOR RETRO – ESTERNAL DE LEVE A MODERADA INTENSIDAD ACOMPAÑADA DE DIFICULTAD PARA RESPIRAR A LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS ESFUERZOS, PRESENTA ANTECEDENTES DE INGRESO A CENTRO ASISTENCIAL DONDE HA RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA CON DIGNOSTICO CLÍNICO DE CRISIS HIPERTENSIVA AGUDA MÁS MIOCARDIAPATÍA HIPERTENSIVA DILATADA, TRATADO CON CAPTOPRIL DE 50 MG VÍA SUBLINGUAL Y 100 MG VÍA ORAL MÁS CATAPRESAN DOSIS REPUESTA, TRAS EVIDENCIA DE MEJORÍA CLÍNICA ES DADO DE ALTA, CON TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO SIN EMBARGO, ESTE NO HA CUMPLIDO A CABALIDAD SIENO CANDIDATO POTENCIAL PARA EDEMA AGUDO DEL PULMÓN O INFARTO AGUDO DE MOICARDIO. POR ESTA RAZÓN ES NECESARIO QUE EL PACIENTE CUMPLA CON LO SIGUIENTE: EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA. EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGÍA. USO DE ANTI – DEPRESIVO Y CARDIO – PROTECTOR DE FORMA REGULAR Y ESTRICTA. DIETA HIPOSÓDICA E HIPOGRASA. EVITAR EL SEDENTARISMO. EVITAR HÁBITOS TABAQUISMO Y ALCOHOLISMO. REALIZAR EJERCICIOS FÍSICOS QUE MEJOREN LA CIRCULACIÓN SANGUÍNEA. ESTAR EN AMBIENTE SANO Y ADECUADO EN AUSENCIA DE FACTORES ESTRESANTES. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARACLÍNICOS COMPLEMENTARIOS. GLICEMIA; UREA Y CREATININA; COLESTEROL; TRIGLICÉRIDOS; ÁCIDO ÚRICO; P.T; P.T.T; HIV Y VDRL; T.G.P; B.T; B.F; RAYOS X DE TÓRAX, ELECTROCARDIOGRAMA…”

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal de Instancia, considero el estado de salud del imputado, y las condiciones propias del recinto carcelario donde se encontraba asignado, siendo las mismas de estado precario y vulnerable por ser susceptibles de poder causar perturbación en la salud física y mental del referido imputado, pudiendo llegar a empeorarse su estado de salud.

De igual forma se evidencia que al momento de decidir la Jueza del Tribunal de Instancia razonó los delitos que se le imputa, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, y es por lo que se les acuerda al ciudadano imputado RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS (plenamente identificados), la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, y al respecto es oportuno mencionar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del acusado o el sitio dispuesto por el Juez del Tribunal, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”

Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.

Ahora bien, una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de su decisión.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones lo que estipulan los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Igualmente, los artículos 4 y 19 el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

De igual forma, se considera el artículo 4 del Código de Ética del Juez, el cual señala:

“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”

Analizando lo antes expuesto, esta Sala considera que se trata de una enfermedad que debe recibir el tratamiento adecuado, pues, el ciudadano imputado pudiese empeorar su estado de salud y con ello un deterioro generalizado de su condición física, a lo cual el Estado debe brindar los medios necesarios para garantizar la buena salud y condición general del mismo, tal como lo establece el marco legal constitucional, y más aun observando que en el presente asunto el ciudadano imputado implicado en el hecho punible es considerado presunto, por cuanto no se ha determinado su responsabilidad en el caso in comento. En este orden de ideas la medida otorgada por el Juez del Tribunal de Instancia en el presente caso, solo otorgará al ciudadano imputado detención domiciliaria, todo ello con la finalidad de la búsqueda de una mejora en la salud, no indicando con esto que el mismo evadirá el proceso judicial, sino por el contrario lo que se busca es evitar un deterioro mayor de salud del imputado de autos, y cuyo fin es que una vez restablecida la salud integral del mismo pudiese continuar con el proceso seguido en su contra por el Tribunal de Instancia.

Tal como se refirió anteriormente los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”

De esta manera se considera lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro. 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano imputado RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código Penal, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 numeral 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro. 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro. 362-2017 de fecha 08 de enero de 2018, que acordó REVISAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano imputado RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código Penal, AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 numeral 1 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO