REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000068
ASUNTO : YP01-R-2018-000015
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada YINELKI GUILARTE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.410.990, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1954, de profesión u oficio: obrero de la Gobernación, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Rosa González (v) y Ismael Valderrama (f), teléfono número 0416-588-4768
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 23/01/2018, seguido en contra del ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado).

En fecha 09 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 075-2018 de fecha 02/02/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 20 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000068, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.990 de 63 años de edad fecha de nacimiento 09-11-1954, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa González (v) y Ismael Valderrama (f) , teléfono número 0416-588-4, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo, Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Sexto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2018-383 de fecha 23/01/2018de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000068, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.990 de 63 años de edad fecha de nacimiento 09-11-1954, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa González (v) y Ismael Valderrama (f) , teléfono número 0416-588-4768, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la carta magna. TERCERO: Se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.990 de 63 años de edad fecha de nacimiento 09-11-1954, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa González (v) y Ismael Valderrama (f) , teléfono número 0416-588-4768, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo, esto es merecer este hecho punible la pena corporal y no estar prescrita la acción penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código orgánico procesal penal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2018 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.410.990; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YINELKI GUILARTE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, realizado por el Defnsor Público Abg. YUDITH YDROGO, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, contra el AUTO dictado en fecha 15-01-2018, por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-201-000068… (omissis) … DEL DERECHO “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA La medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZALEZ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-5.410.990, residenciado en el sector las Lomas, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser responsable de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de: JAVIER FRANCISCO CASTILLO MEDINA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-32.066.633, YULIANA DEL VALLE CASTILLO MEDINA, 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.457.190, residenciados en Invasión las Lomas, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.410.990; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2018-000068, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, 237 numeral 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 16/01/2018, al señalar: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ quien fuera aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTe. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, es presunto autor y responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo , como es el tipo penal precalificado, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 11-01-20218 y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo por cuanto están Llenos, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.990 de 63 años de edad fecha de nacimiento 096-11-1954, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en perjuicio de los niños JAVIER FRANCISCO CASTILLO MEDINA y JULIANA DEL VALLE CASTILLO MEDINA. Considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.990 de 63 años de edad fecha de nacimiento 096-11-1954, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en perjuicio en perjuicio de los niños JAVIER FRANCISCO CASTILLO MEDINA y JULIANA DEL VALLE CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2018-383 de fecha 23/01/2018 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/01/2018, en la cual señala:

“…Corresponde a esta juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes: En relación a la solicitud de la vindicta pública de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal en la presente investigación seguida a los ciudadanos , se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del texto fundamental y del cuerpo objetivo penal patrio es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tanto en el presente caso resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el fiscal la aplicación del procedimiento ordinario ya que en esta fase de investigación tiene como finalidad perseguir la verdad de los hechos a la averiguación in comento así como calificar flagrante la detención del imputado en aras de garantizar los derechos constitucionales observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho civil de la libertad es inviolable y que en Venezuela la aprehensión solo es legítima cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la personas allá sido detenida infraganti, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial , por la victima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el presente caso el mencionado ciudadano fue señalado por los niños víctimas en la presente causa que este ciudadano era quien le propinaba los golpes y ejercía los actos sexuales contra la niña víctima del presente asunto por tanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante y como ha ocurrido en el presente caso, así pues que se decreta flagrante la aprehensión y apreciada la investigación del hecho en aras de obtener u cumulo de elementos que establezcan de manera incontrovertible la verdad y concreción de la justicia este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 13, 262,265 282 y 373 ejusdem ordena se continúe la investigación por las vías del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. La representación fiscal precalifico el los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo, precalificación que comparte esta juzgadora por cuanto el contenido de las actas policiales se asocian a este tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE. En relación a la medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ, arguyendo para ello que se encuentran llenos los extremos previstos en tal disposición para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Establece el artículo 236 que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, evidentemente el hecho presentado por el Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación es u hecho punible ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente en relación al niño Javier Francisco Medina y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en relación a la niña Yuliana Del Valle Castillo, delito sque tienen sanción corporal y que no están prescritos ya que los hechos se suscitaron el 11-01-2018, y cursan elementos suficientes para estimar que el ciudadano fue participe en la comisión del hecho y de las actas suscritas por los funcionarios de la policía del estado se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño causado en el presente caso se evidencia que se trata de un delito grave que atenta contra la vida de las personas delito este que en su límite máximo supera los 10 años, considerando esta juzgadora que hasta la presente podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público. Llenos por tanto los extremos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal y visto que la razón que motiva la privación, esto es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso en el caso particular por razones de posible pena impuesta si como la magnitud del daño ocasionado por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal que permitan alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículos 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado plenamente identificado en autos este tribunal a los fines de no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido considera procedente y ajustado a derecho decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano VALDERRAMA GONZALEZ ISMAEL DE JESUS de conformidad con los artículos 9,229,230,233,236, y 237 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero y 238 todos del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado) son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al ciudadano: ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) …. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 23/01/2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 16 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 23/01/2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ISMAEL DEL JESUS VALDERRAMA GONZÁLEZ (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 05 de marzo de 2018 AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO