REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000829
ASUNTO : YP01-R-2018-000033

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: GAULIOMAR JESUS MOYA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.938, natural de Tucupita, venezolano, de 29 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida El Cementerio, casa 22 al frente de la Tasca Rosas Rojas Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0414-7602715, hijo de Manglenis Del Valle Manaure (v) y Julio Cesar Moya (v)
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 05 de Marzo de 2018, se recibió comunicación signada con el Nro 138-2018 de fecha 26 de Febrero de 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2018-000033, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2018-000829 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado: GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE (plenamente identificado). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente - Ponente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abogada SAMANDA MRIA YEMES GONZALEZ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2018-000829, en la cual acuerda: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano imputado: GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE, natural de esta localidad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.385.938, ya identificado en autos, desplegó su conducta en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de control primero en relación al asunto YP01-P-2018-000829 en razón a la inobservancia del tribunal del conjunto de elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la cual se señala de forma clara la actividad ilícita en la que incurre el ciudadano Gauliomar Manaure, siendo importante señalar por parte de esta representación fiscal que la cantidad de material estratégico que fue colectado durante el procedimiento se trata del comúnmente conocido como cobre cuyo pesaje según reconocimiento legal realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas arrojo un peso de 37 kilogramos asimismo según el acta policial que consigna esta representación fiscal en el cual constituye el inicio de la fase preparatoria los funcionarios indican que le preguntaron al ciudadano hoy imputado si este poseía algún documento expedido por parte del estado venezolano que acreditase la realización o manejo de este tipo de materiales los cuales según resoluciones realizadas por el estado venezolano su explotación se encuentra reservada a este. Es por ello que resulta oportuno indicarles que se consignan como elementos de convicción adicional a lo ya señalado por esta representación fiscal una inspección técnica criminalística de fecha 21 de febrero de 2018 bajo la nomenclatura 209 del CICPC el cual señala el lugar en el que es detenido el ciudadano, asimismo reconocimiento legal de fecha 21 de febrero de 2018 bajo la nomenclatura 0052 realizada por el CICPC en la que señalan todos y cados unos de los objetos recolectados por el procedimiento ya señalado, por ultimo consigno planilla de registro de cadena de custodia el cual describe la evidencia colectada durante el procedimiento el cual arroja el pesaje del mismo. Todos los elementos de convicción permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de Tráfico Y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos cuya pena excede los 12 años de prisión y la misma es cubierta por los elemento que fueron consignados en el expediente que da inicio a la presente investigación, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita que se acuerda la privativa judicial de libertad solicitada por esta representación fiscal y se deje sin lugar la decisión que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto a criterio existen y fueron cubiertos los extremos legales a los que se contrae los articulo 236 en sus tres numerales 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Escuchado como ha sido el recurso ejercido por el represente del ministerio publico esta defensa solicita muy respetuosamente se confirme y mantenga la decisión proferida por el tribunal de primera instancia por todos los argumentos señalados anteriormente. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicita que se acuerda la privativa judicial de libertad solicitada por esta representación fiscal y se deje sin lugar la decisión que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto a criterio existen y fueron cubiertos los extremos legales a los que se contrae los articulo 236 en sus tres numerales 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano imputado GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE (plenamente identificado), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

En este sentido se aprecia que el ciudadano GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito cometido como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y a su vez solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto la Jueza del Tribunal de Instancia considerando las circunstancias propias del caso acordó al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Para lo cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia expuso los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de Acta Policial que la aprehensión del ciudadano : GAULIOMAR JESUS MOYA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.385.938, natural de Tucupita, venezolano, de 29 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida el cementerio casa 22 al frente de la Tasca Rosas Rojas, teléfono 0414-760-2715, hijo de Manglenis Del Valle Manaure (v) y Julio Cesar Moya (v), plenamente identificado en actas, por cuanto el día 21 de Febrero del 2018, a las 4.00 horas de la tarde, encontrándose los mismos en labores de patrullaje por la avenida el cementerio de esta ciudad logrando avistar a un ciudadano que cargaba en su poder un saco de color blanco el cual parecía contener cable por lo que precedió a darle la voz de alto al ciudadano la cual acato identificándose como Gauliomar Moya Manaure se le notifico que se le realizaría una inspección corporal amparados con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en búsqueda de algún objeto de interés criminalistico siendo negativa la misma seguidamente se le inquirió al ciudadano sobre el contenido del saco manifestando e mismo que contenía 02 cables por lo que se le solicito la procedencia y el destino final de ese material no obteniendo información alguna , por lo que procedieron a indicarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Tipificado en la Ley Penal del ambiente, leyéndoles sus derechos por lo que se le informo que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE, natural de esta localidad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.385.938, ya identificado en autos, desplegó su conducta en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que no han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE, natural de esta localidad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.385.938, ya identificado en autos, desplegó su conducta en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que no existen elementos suficientes para hacer estimar a este juzgador que los mismos pudieran serlos autores de los hechos suscitados y es por ello que este Tribunal declara con sin lugar la solicitud del Ministerio Publico…”

En este sentido, considera esta Sala, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que la llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado de auto, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Es menester destacar que el Fiscal del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo considerando el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”, y a su vez ratifica la medida privativa de libertad solicitada.

Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones los argumentos expuestos por la Jueza del Tribunal de Instancia y que motivaron su decisión, que efectivamente en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal …” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En este sentido, una vez evaluada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONIS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de el imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Una vez evaluada y sopesado los motivos que originaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Instancia, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida, cabe señalar que el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 23/02/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23/02/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23/02/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano imputado GAULIMAR JESUS MOYA MANAURE (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Cinco (05) del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO