REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000008
ASUNTO : YP01-R-2018-000004

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-1990, de 27 años de edad, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 26/02/2018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 05 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 08/01/2018, seguido en contra del ciudadano imputado: LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificado).

En fecha 26 de febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 143-2018 de fecha 26/01/2018 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 05 de marzo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 05 de enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000008, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.363, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en san Villa Bolivariana sector 03, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido y BEIKER ALEXANDER CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.180, de 26 años, de edad fecha de nacimiento 26-03-1991 de profesión u oficio pescador, residenciado en san Juan 02 calle principal S/NI, hijo de Yaneth Caraballo (v) y Clider Alcalá (v). Teléfono 0424-9680593 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.363, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en san Villa Bolivariana sector 03, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido y BEIKER ALEXANDER CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.180, de 26 años, de edad fecha de nacimiento 26-03-1991 de profesión u oficio pescador, residenciado en san Juan 02 calle principal S/NI, hijo de Yaneth Caraballo (v) y Clider Alcalá (v). Teléfono 0424-9680593. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.363, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en san Villa Bolivariana sector 03, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido y BEIKER ALEXANDER CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.180, de 26 años, de edad fecha de nacimiento 26-03-1991 de profesión u oficio pescador, residenciado en san Juan 02 calle principal S/NI, hijo de Yaneth Caraballo (v) y Clider Alcalá (v). Teléfono 0424-9680593. Dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. SEXTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución…”

Asimismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 06/2018 de fecha 08/01/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000008, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.363 y BEIKER ALEXANDER CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.180, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-03-1990, de 27 años de edad, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y BEIKER ALEXANDER CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.180, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 26 años de edad, hijo de Yaneth Caraballo (v) y Clider Alcalá (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en san Juan 02 calle principal S/NI, teléfono 0424-9680593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 Y 04 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de enero del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.606.363 municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 174 y 175 o una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 05-01-2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2018-000008… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: LUIS RAFAEL CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.606.363, BEIKER ALEXANDER CARABALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.606.180 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano numerales:3 y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.606.363 municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 174 y 175 o una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En este sentido, en relación a la solicitud formulada por la Defensora Pública, esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000008, que consta inserta en el folio cincuenta y dos (52) Resolución Nro 49/2018 de fecha 15/02/2018, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 numeral 3º Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12-10-2017, al ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-03-1990, de 27 años de edad, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y SUSTITYUYE por otra menos gravosa de la contendía en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal de conformidad con el artículo 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo en consecuencia la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de notificación al imputado…”

Asimismo, se ha constatado que en el sistema JURIS 2000, consta inserta actuación de fecha 15/02/2018, relativa a Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano imputado LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificado), en la cual se observa: (sic)

“…Al ciudadano Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina que este tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, acordó a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-03-1990, de 27 años de edad, hijo de Marisabel Carreño (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano…”

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 05 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 05 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)


La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO