REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005750
ASUNTO : YP01-R-2018-000021
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, de 27 años de edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986, estado Delta Amacuro, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, s/n del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 20/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA (plenamente identificado).

En fecha 20 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 093-2018 de fecha 14/02/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 23 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 24 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2014-005750, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias que realizar en la investigación SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad por considerarlo autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del código penal, en perjuicio de ANGEL JOSE JIMENEZ, cedula de identidad NºV- 23.605.484. (Occiso). TERCERO: líbrese Boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad quedara detenido a la orden de este tribunal. SE RATIFICA ORDEN DE CAPTURA EN RELACION A LA CIUDADANA YAMILET DEL VALLE FIGUERA RONDON, Venezolano, de 46 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 19-12-1966-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 19.867.38, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad. Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. Resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: En este sentido esta defensora se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que para presumir que nos encontramos ante la comisión de delito alguno, supone una conducta de cómo resultado la INFRACCION del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación de autos de conformidad al artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 22/01/2018, y recibido por ante este despacho en fecha 07/02/2018, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2017-005750… (omissis) … DEL DERECHO El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 22/01/2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad numero 18.657.226, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: ANGEL JOSE JIMENEZ (OCCISO)…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Considera, este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.


Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa manifiesta: ‘…En ocasión a la Audiencia de Imposición de orden de aprehensión, la Defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “…revisada exhaustivamente como han sido las actas que rielan al presente asunto, se observa actas de entrevistas de testigos referenciales que señalan que fueron informados del deceso violento de un ciudadano quien en vida se llamara Ángel José Jiménez Abreu, y posteriormente se trasladan hasta el sitio de ocurrencia de los hechos donde observan el cuerpo sin vida de este. Posteriormente los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizando diligencias tendientes a esclarecer los hechos, se trasladan hasta el sector el cafetal, donde ocurren estos hechos, y según acta policial se entrevistan con moradores del sector, a quienes sorpresivamente no les toman actas de entrevistas, quienes señalan que los responsables de esos hechos son unas personas que viven en casa de unas personas apodadas las mudas, llegan al sitio y ubican un inmueble quemado casi en su totalidad e impactado con proyectiles, sin personas dentro del mismo, allí ubican según los funcionarios unas cedulas de identidad laminadas, que de manera extraña tampoco aparecen en registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y encuentran la de mi defendido, según acta policial así como la de otros ciudadanos, y es de esta forma que los funcionarios dejan constancia de la vinculación de mi defendido con estos hechos que hoy nos ocupan. Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, ejerza el control judicial y constitucional en la presente causa y revise la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem, por cuanto no existe un solo elemento de convicción que vincule a mi defendido con estos hechos, no hay una sola entrevista que señale que mi defendido pueda ser autor o participe de estos hechos, son los mismos funcionarios actuantes investigadores quienes de una manera accidentada y en su búsqueda desesperada de culpables mencionan a este joven por ubicar una cedula de identidad en una casa a la que ingresan sin certeza de nada hacen una inspección técnica criminalística recabando según acta policial estos documentos de identificación que no se observan en registro de cadena de custodia. Por todos estos elementos ratifico revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad….”


que su defendido no es responsable de los delitos precalificados, pues su defendido por ser persona de escasos recursos, y tener su domicilio en la Ciudad de Tucupita, no podría obstaculizar la investigación por ser la primera vez que enfrenta una investigación penal y ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, y se está privando a su defendido el derecho de ser juzgados en libertad.

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación y autoría del delito, la determinación de una medida menos gravosa dado el hecho vinculado al derecho y las pruebas determinadas en el iter críminis, se considera que evidentemente en esta temprana fase procesal se observa una clara violación al principio de presunción de inocencia del procesado como una de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 2º de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, pues, realmente, encontrándose llenos los extremos procesales que puedan vincular a una persona indubitablemente con la situación fáctica presentada en este caso, elementos que realmente incriminen a la persona en el delito cometido, hechos sobre los cuales apunten a ese individuo como presunto autor o participe justifica la reprensión del Estado con medidas privativas preventivas de libertad como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso;
y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,


‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’


Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación directa del imputado de autos con la participación en el delito, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de circunstancias ambiguas que hasta ahora hacen turbias las aguas y no permiten determinar claramente cómo es que un carnet de identificación encontrado sea la prueba contundente para declarar la aprehensión de una persona sin declaraciones testificales así como otras evidencias que demuestren a las claras su participación en los hechos sub iudice, pues de las actas procesales se observa en las entrevistas a las personas de la comunidad, quienes manifiestan que probablemente fueron unos muchachos que viven cerca de donde mataron a el gordo, en una casa donde viven las mudas, y aún cuando dicha aprehensión obedece a actuaciones determinadas por el Tribunal A quo en fecha 06 de Agosto de 2013, cuando la Juez de Instancia manifestó: ‘…Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, se observa, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la cual requirió de este tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad y YAMILET DEL VALLE FIGUERA RONDON, Venezolano, de 46 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 19-12-1966-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 19.867.38, , residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad. Por considerarlo autores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del código penal, en perjuicio de ANGEL JOSE JIMENEZ, cedula de identidad NºV- 23.605.484. (OCCISO)…’

De las actas procesales se observa que la Jueza A quo, siguiendo la orden de aprehensión dictada en el año 2013, por la Jueza que ocupaba el Tribunal en ese momento, dicta audiencia de imposición de captura en fecha 24 de Enero de 2018, con la finalidad de continuar un proceso detenido en espera de la captura del hoy procesado, no obstante, dadas las circunstancias en las cuales se ha determinado el iter críminis, se puede considerar que las medidas cautelares deben ser proporcionales, dado que lo importante es que el individuo sobre quien recaen las sospechas ha sido ubicado y puesto a la orden del Tribunal de la causa, pero con los escasos elementos de convicción que aparecen en el proceso penal que deficientemente señalan al presunto autos de los hechos, no puede determinarse a juicio de esta Corte de Apelaciones una medida privativa preventiva de libertad en contra del encartado de autos, pues, es necesario recabar suficiente información sobre los hechos sub iudice, es por lo que consideramos que bien puede satisfacerse las exigencias procesales a través de una medida proporcional menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º con presentaciones cada 8 dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la 4º Prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.


En tal sentido, se observa que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad proporcional como lo son las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público. Así se establece.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2018, que materializa la orden de aprehensión dictada en el año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad y YAMILET DEL VALLE FIGUERA RONDON, Venezolano, de 46 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 19-12-1966-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 19.867.38, , residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad. Por considerarlo autores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del código penal, en perjuicio de ANGEL JOSE JIMENEZ, cedula de identidad NºV- 23.605.484. (OCCISO). Así se declara.

Dispositiva

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2018, que materializa la orden de aprehensión dictada en el año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad y YAMILET DEL VALLE FIGUERA RONDON, Venezolano, de 46 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 19-12-1966-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 19.867.38, , residenciado en el Cafetal calle la Cruz, S/N de esta ciudad. Por considerarlo autores de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del código penal, en perjuicio de ANGEL JOSE JIMENEZ, cedula de identidad NºV- 23.605.484. (OCCISO). SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS MARQUEZ FIGUERA, Venezolano, de 27 años de Edad, natural de Municipio Tucupita, fecha de nacimiento: 13-05-1986-, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de identidad N°V 18.657.226, quien es presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406 ordinal 1º del código penal, en perjuicio de ANGEL JOSE JIMENEZ, cedula de identidad NºV- 23.605.484. (OCCISO). Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Por cuanto las exigencias procesales pueden ser satisfechas a través de una medida proporcional menos gravosa, se impone al procesado las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º con presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la 4º Prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad al Tribunal A quo. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Ocho (8) de Marzo de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,


ANGELICA CABRERA CARRASCO