REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000023
ASUNTO : YP01-D-2018-000023
RESOLUCION. Nº : 1C-023-2018

AUTO MOTIVADO REVISION DE MEDIDA NEGADA

En fecha 7 de marzo de 2018, la defensora pública de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, solicitud EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con el artículo 548 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes en fecha 1 de marzo de 2018, en Audiencia de Presentación este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes les dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 11 de marzo de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control sección adolescentes el escrito de Acusación, dándole entrada en fecha 12 de marzo de 2018 y poniendo a disposición de las partes.

La defensa alega en su solicitud entre otros particulares lo siguiente: “… es premisa fundamental de la Protección; el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, así vemos que el artículo 3.3 de la Convención sobre los derechos del niño y adolescente señala que en las medidas que adopten los tribunales deben considerarse siempre el interés superior del niño y adolescente; igual ha sido reguardo en la parte penal, siendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de Imperativo cumplimiento para el estado, la familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionada con los adolescentes limitando la amplísima discrecionalidad en la toma de decisiones concernientes a los adolescentes. Amen, honorable Jueza, que se establece cual es la finalidad del proceso que debe perseguirse así como el conjunto de normas y reglas que deben apreciarse, en el proceso penal es determinante considerar la parte Sustantiva, es necesario destacar con todo respeto lo previsto en el artículo 37 de la Convención sobre los derechos del niño, entendiéndose que dicha expresión de niños y niñas en conflicto con la ley se refiere a cualquier menor de 18 años que entre en contacto con el sistema judicial por ser sospechoso o estar acusado de cometer algún delito, siguiendo, establece dicho artículo que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda (art.37.b); al igual que prevé que todo niño privado de su libertad tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante el tribunal (art.37.d). Así las cosas, tenemos que en el proceso de marras no se determina cual fue la conducta que desplegaron los justiciables para que efectivamente se desarrollara el delito, no existe una pluralidad de elementos en contra de estaos, cuando mas una simple presunción, que en el último de los casos jamás encuadra dentro del tipo penal precalificado, toda vez que el examen médico legal no arroja elementos que pruebe la existencia de un abuso sexual, debiendo señalar que este es el medio de prueba idóneo que al momento de un eventual juicio oral y reservado va a demostrar la existencia de la materialización del delito. Ahora bien es claro para esta defensa que en el presente asunto penal no se han dado los requisitos concurrentes establecidos en la norma del artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no existen elementos de convicción para demostrar que mis defendidos pudieran ser autores o participes en la comisión del delito que les han imputado, no existe ni siquiera la posibilidad remota de que obstaculicen la investigación, son personas humildes de escasos recursos. Ahora bien establece el artículo 548 de la ley especial que:”… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo…”, ciudadana Jueza existe el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, no debe ser tratado un adolescente como culpable de una manera anticipada, el proceso penal de adolescente es más benévolo, con el menor impacto psicológico y social hacia el procesado…”
Ante la solicitud planteada el tribunal para decidir es necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 1 de marzo de 2018, en Audiencia de presentación de imputados en la cual se dicta en contra de los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 11 de marzo de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control sección adolescentes el escrito de Acusación, dándole entrada en fecha 12 de marzo de 2018 y poniendo a disposición de las partes.

Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensora pública de adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS, señala que solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con el artículo 548 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Ante lo cual, es necesario destacar que el fundamento y las circunstancias por las cuales el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En relación con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal se aparta de tal calificación puesto que no existen elementos que hagan presumir tal delito, al aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, así mismo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se presentaron voluntariamente ante la Guardia Nacional.

Observa además quién aquí decide que a la adolescente víctima se le realizo prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia 1049 de fecha 30 de julio de 2013, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en sala: “… yo venía de mi trabajo y me quede en la entrada del palomar y baje con las leches que traía en el bolso, tenía una computadora una azúcar y un pantalón eso que traía y ellos me estaban llamando y no les pare y llegue a lo de mi tío y le entregue la leche y él me entrego una leche en polvo cuando venía de regreso veo que me viene siguiendo IDENTIDAD OMITIDA y también atrás venia IDENTIDAD OMITIDA y ellos me están llamando y yo no le paro por la carnicería esta un callejón y por allí yo veo que están tres encapuchados y entonces veo que sigo caminando y ellos me agarraron por el cuello y me metieron pa el monte en el monte me amenazan con una grapadora y yo pensaba que era una pistola y me dieron con una hebilla o una correa y me lastimaron la pierna donde tengo el tumor y tengo eso morado y ellos quieren decir que eso fue en una casa y eso fue en el monte y todo eso me lo hicieron fue en el monte y con un cuchillo me querían contar el cabello. Es todo.” Entre otros particulares contesto a preguntas realizadas por la Fiscal Quinta: “…¿cuál de estos chicos te penetro (puedes señalar?, responde: el que tiene la camisa roja, ¿cómo se llama ese chico?, responde: IDENTIDAD OMITIDA, ¿alguno de estos quien más siguió?, responde: IDENTIDAD OMITIDA, el que tiene la camisa azul, me toco y me penetro por la vulva, ¿después quien siguió?, responde: luego IDENTIDAD OMITIDA, y después IDENTIDAD OMITIDA, ¿Qué hizo el quinto sujeto?, responde: el me golpeo, el fue que me agarro y me dijo que me iba cortar el cabello con un cuchillo, ¿qué hace para ti que fueron los sujetos que te hace para convencerte si estaban encapuchados?, responde: yo conocí a IDENTIDAD OMITIDA porque el paso encapuchado por la casa y lo reconocí por la voz y lo reconocí por la camisa y lo había visto, ¿donde viste a Antoni?, responde: en la esquina y estaba con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ¿posteriormente que anda encapuchado lo identificaste por la camisa azul?, responde: si, ¿cómo hiciste para reconocer?, responde: me imagine que ellos eran porque andaban los tres juntos antes de yo ir a la casa de mi tía, ¿la misma persona que te agarro por el cabello fue el que te amenazo con la grapadora?, responde: si, ¿de dónde sacaron el cuchillo?, responde: no se…”.

Si bien el examen médico legal, practicado a la presunta víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA no arroja suficientes elementos que pruebe la existencia de un abuso sexual, siendo que este es el medio de prueba idóneo que al momento de un eventual juicio oral y reservado va a demostrar la existencia de la materialización del delito, no es menos cierto que la víctima en sala manifestó que fue víctima de abuso sexual por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación a IDENTIDAD OMITIDA la golpeo, la agarro y le dijo que le iba cortar el cabello con un cuchillo, señalándolos en sala a cada uno de ellos. Se observa del dicho de la víctima que fue coaccionada por los adolescentes para tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en una zona oscura, en el monte, totalmente indefensa.

Visto que el delito imputado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, procede la aplicación de la medida de prisión preventiva como medida cautelar cuando exista el riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas así como el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y en ese mismo artículo en el parágrafo primero prevé que sólo es procedente en los casos en los cuales la calificación jurídica dada por el juez o jueza sea admisible la privación de libertad como sanción, notándose que hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada al hecho y por los cuales hoy día se le sigue el presente proceso. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos en la audiencia preliminar, sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”.

Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa pública, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…”.

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesa en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia de presentación, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, a saber ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por lo solicitado por la defensora, observándose además que el presente proceso se ha llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto que se les sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que deberán permanecer recluido en la Entidad de Atención Varones Tucupita a la orden de este tribunal. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza Suplente


Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
El Secretario

Abg. FRANCISMAR RIVERO