REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000031
ASUNTO : YP01-D-2018-000031
RESOLUCION Nº : 1C-024-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 12 de marzo de 2018, siendo las 2:00 de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra de los imputados la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literales B, C, y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar consistente régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, cuidado y vigilancia de sus padres e incorporarse al programa educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 08 días e incorporarse al sistema educativo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, para una mejor defensa de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal previo ruego solicito que las presentaciones cada 30 días igualmente solicito que se oficie a la Trabajadora Social para que le realice en informe respectivo, solicito copias de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 11 de marzo del 2018 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, averiguación penal suscrita por funcionarios del destacamento de comandos rurales No. 619 de la guardia nacional, donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, inspección técnica criminalística S/N de fecha 25 de febrero de 2018, registro de cadena de custodia de fecha 11-3-2018 No. 008-2018, reconocimiento legal No. 048-2018 de fecha 11 de marzo de 2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 11 de marzo 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales b, c y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, e incorporarse al programa educativo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo e incorporarse al sistema educativo. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda la remisión de Copias Certificadas de la presente Audiencia al Tribunal Primero de Control Ordinario por cuanto guarda relación con el Asunto N° YP01-P-2018-001004 conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO