REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000246
ASUNTO : YP01-D-2017-000246
RESOLUCION Nº : 1C-020-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 28 de febrero de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: con motivo de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el Recurso YP01-R-2017-29 interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acordó realizar nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo revocado, en relación al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima de identidad protegida. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, Solicito ante este Tribunal se fije Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo.
DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, Solicita el Ministerio Público prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, Solicito ante este Tribunal se fije Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: Buenos días a todos, evidentemente la Corte de Apelación, dictó decisión en el Recurso interpuesto por la Representación fiscal, donde ordena la realización de una nueva audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue criterio del ponente que el juzgador no motivo debidamente la medida cautelar que se impuso al cumplirse la nueva audiencia tal como se está realizando la defensa en aras de garantizar eficientemente los derechos así como el interés superior que asiste al adolescente juris, previo considerar que el interés superior es un principio dirigido asegurar el desarrollo integral de los adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo y derechos y garantías plasmando la misma norma en la aplicación del interés superior que cuando evidentemente existen conflictos entre los derechos y los intereses de un adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros, es decir ciudadana juez, se cuenta con una denuncia de la ciudadana victima que efectivamente al momento de presentar la misma hizo señalamiento referenciales puesto que solo menciono el nombre de IDENTIDAD OMITIDA que posteriormente después que se realizó el procedimiento es que se identifico al adolescente, se puede por lo que en aras de no desmejorar las condiciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si bien es cierto que se acordó la realización de una nueva audiencia de presentación, no es menos cierto que la corte de Apelaciones, pudo mandar a realizar una Orden de Aprehensión, mando a realizar una nueva presentación, razones estas que considera la defensa procedente solicitar se le imponga al mismo una medida cautelar de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en el registro de cadena de custodia no existe decomiso de ningún tipo de arma, para que se configure el delito precalificado, aunado a la norma del articulo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas, que estatuye que en todos los concerniente a los procesos seguidos a los integrantes de estas comunidades se debe tomar en cuenta las medidas cautelares que no lo parten de su mundo ancestral y de sus comunidades, La defensa va a solicitar tomando en consideración el principio de inocencia el cual deberá ser desvirtuado en su oportunidad se le mantenga a mi defendido una medida cautelar de las prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, presentaciones tal como la viene realizando desde que le fue impuesta tal como puede ser constatado en el sistema respectivo, quedando demostrado que no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo y domicilio en esta ciudad, asimismo solicito se acuerde informe socio económico, conforme a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas se realice Informe Socio antropológico, solicito copias. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: denuncia común de fecha 20 de noviembre de 2017, de la presunta víctima con identidad protegida, acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre de 2017 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2017 donde se indica lugar, hora cuando se realizó la aprehensión, registro de cadena de custodia de los objetos hurtados, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, avaluó real sin número de fecha 21 de noviembre de 2017, reconocimiento legal de fecha 21 de noviembre de 2017, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22-11-2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);

El delito imputado es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, sin embargo, se aprecia que en el presente caso esta medida puede ser satisfecha con la aplicación de una medida que garanticen la realización de la Audiencia Preliminar ó en caso de ser necesario las resultas del eventual Juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, se puede sustituir la medida privativa de libertad con la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“…Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: a. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…”

En este sentido, considerando lo antes descrito es oportuno mencionar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado o el sitio dispuesto por el Juez del Tribunal, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”

Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.
Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010), quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una verdadera privación de libertad solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas a aquellas presentadas en un centro de reclusión.
En consecuencia, tomando en consideración los elementos antes descritos lo procedente y ajustado a derecho es acordar ARRESTO DOMICILIARIO al adolescente imputado de autos, y así se decide.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su domicilio. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Ofíciese a IRIDA a los fines de que realice el Informe Socio antropológico al adolescente de autos, asimismo debiendo informar que el adolescente se encuentra cumpliendo con detención domiciliaria en el sector la Orchila, calle 3 Casa S/N, detrás de la casa de la Señora IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Tucupita. OCTAVO: Se fija Rueda de reconocimiento, para el día 07 de marzo a las 02:00 horas de la tarde, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que coadyuve con la citación de la víctima. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO