REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000017
El día 06 de febrero de 2018, la Ciudadana LISSETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V–20.566.789, domiciliada en calle Tucupita, casa N° 51, Parroquia San José, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ciudadano, Argenis R Marquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.434; presento solicitud de Divorcio 185- A, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.139.748, domiciliado en la Av. La Rivera, casa s/n, al lado de la Ferretería del seños Víctor Mata, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, donde alega: Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), contrajo matrimonio con JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo N° 87, folio 87, del libro de registro de matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, específicamente desde diciembre de dos mil doce, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LISSETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA, y JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–20.566.789 y V–19.139.748, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, y al Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, plenamente identificado; se deja constancia de que en fecha 20 de febrero de 2018, fue debidamente notificado la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público; se deja constancia de que en fecha 21 de febrero de 2018, fue debidamente notificado el Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS; acordándose mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, fijar para el día 06 de marzo de 2018, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 06 de marzo de 2018, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana LISSETH MILAGRO DIAZ GARCIA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se seguirá cumpliendo según lo establecido mediante asunto YP11 – H – 2018 – 000017; mediante el cual se homologo el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quedando de la siguiente manera: “… el Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, quien es el padre se llevara a su hijo un fin de semana cada 15 días, lo buscara en el hogar materno el día viernes desde las 04:00 p.m, y lo entregara el día domingo a las 05:00 pm; el padre compartirá con su hijo la semana de carnaval, lo buscara en el hogar materno el lunes a las 09:00 a.m y lo regresara el domingo a las 04:00 p.m, alternándose con la madre en la semana santa del año siguiente. El padre compartirá con su hijo durante las vacaciones escolares a partir del 30 de julio al 30 de agosto lo buscara en el hogar materno a las 09:00 a.m del día 30 de julio y lo entregara el 30 de agosto a las 04:00 p.m; el padre compartirá con su hijo del 24 de diciembre lo buscara el día lunes de dicha semana a las 09:00 a.m y lo entregara en el hogar materno el domingo de dicha semana a las 04:00 p.m, alternándose con la madre la semana del 31 de diciembre el año siguiente”.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece el 66, 67 % de su salario integral, así como; el 50 % de sus vacaciones, aguinaldos y prestaciones sociales que le puedan corresponder, así como solicita el aumento progresivo en razón de 66, 67 %, cada vez que sea aumentado su salario; en tal sentido solicita se oficie a la Zona Educativa N° 09, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan los descuentos respectivos, con el objeto de que sean depositados en la cuenta de ahorro N° 0175 – 0096 – 10 – 0061897233, del Banco Bicentenario. Así mismo, El padre ofrece el 50% de los gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares, ropas y calzados.”. Se deja constancia de que en Audiencia Única de Mediación la representación fiscal concedió su opinión favorable a la presente solicitud. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la Ciudadana LISSETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V–20.566.789, en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.139.748 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Danny Malavé Ramos


El (a) Secretario (a)