REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000004
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EGLIO JOSÉ CABRAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.057.888.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Visto que en fecha 23 de noviembre de 2017, fue presentada solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus anexos, por el Ciudadano EGLIO JOSÉ CABRAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.057.888; debidamente asistido por el Abogado Henry Villarreal, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en beneficio y defensa del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria signado con el Nro. YP11-J-2018-000004; por lo que se deja constancia que dicha solicitud fue admitida en fecha 12 de enero de 2018; acordándose la publicación del respectivo edicto de notificación; se deja constancia de la consignación de dicho edicto en fecha 05 de febrero de 2018; se deja constancia de que por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se acordó fijar para el día 05 de marzo de 2018, a las 09:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Medición; se deja constancia de que en fecha 05 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Única de Mediación, a la cual comparecieron la parte solicitante y la Representación Fiscal.
Visto que se constató en la Audiencia Única de Mediación, previa revisión de los recaudos presentados con la solicitud; que al momento de la presentación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; se cometió el error material involuntario de colocar como año de nacimiento el año 2000, tal como se desprende de la copia certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presen asunto; siendo el año correcto de nacimiento el año 2001, tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento original, emanada del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti de esta Ciudad; la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto, del presente asunto.
Dispositivo
Analizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 773 y 774 de Código de Procedimiento Civil, Resuelve: declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, interpuesta por el Ciudadano EGLIO JOSÉ CABRAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.057.888. En consecuencia, de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a fin de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 112, folio Nº 112, Tomo 4-A, del año 2002, entendiéndose que el año correcto de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, es el año dos mil uno (2001). Así se establece. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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