REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2016-000195

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.041.428.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.691.

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

El día 02 de agosto de 2016, el ciudadano JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.041.428, domiciliado en a la Avenida 19 de Abril, Casa Nº 55, cerca del terminal de Pasajeros, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ciudadana Eurys Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.926; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.691, domiciliada en la Avenida Orinoco, Quinta Mary, Urbanización San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; donde alega:

Que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificada; por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefatura Civil de la Vega, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo folio 130, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el año 1998, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, GIOVANNA LIBERTAD SERRANO GRASSO, GIOVANNO VIRGILIO SERRANO GRASSO, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 19, 18, 17 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Av. Perimetral, casa s/n, detrás del SEBIN, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde mediados del mes de agosto del año 2010, estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
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Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, plenamente identificada en autos; Se deja constancia de que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico fue debidamente notificado en fecha 08 de agosto de 2016; se deja constancia de que en fecha 10 de agosto de 2016, fue recibido oficio Of. 10-DPIF-F4-0335-2016, de fecha 10-08-2016, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual “no hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio”; se deja constancia de que en fecha en fecha 18 de enero de 2017, fue debidamente notificado la Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificada; se deja constancia de que en auto de fecha 19 de enero de 2017, se fijó para el día 27 de enero de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, en donde el demandante manifestó que vista la incomparecencia de su conyugue lo que hizo imposible la mediación respecto a las instituciones familiares, solicito al tribunal pasara a la etapa procesal siguiente. Este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del C.P.C. En tal sentido este despacho judicial ordenó la apertura de incidencia probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a los fines de que se realice la promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017; se deja constancia de que en fecha 02 de febrero de 2017, fue consignado escrito de pruebas de la parte demandante; se deja constancia de que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fijó para el día en fecha 24 de febrero 2017, la oportunidad para la evacuación de las pruebas propuestas por la parte actora; se deja constancia de que en fecha 24 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Evacuación de Prueba de la Incidencia Probatoria la cual no fue concluida por cuanto la juez insto a la parte presentar certificación del Acta de convenimiento con respecto a la Custodia de los hijos involucrados, y acordo oficiar a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes Rayo de Luz, ubicada en Maturín Estado Monagas a los fines de que remitan a este Tribunal Copia certificada de la Acta de Comparecencia Exp: Nº 00311-15 y su respectiva homologación; se deja constancia de que en fecha 08 de febrero de 2018, la parte demandante solicito a este Tribunal fijara nueva oportunidad para celebración de la Audiencia de Evacuación de Prueba de la Incidencia Probatoria; se deja constancia de que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, se fijó para el día 09 de marzo de 2018; la oportunidad para celebración la Audiencia de Evacuación de Prueba de la Incidencia Probatoria; se deja constancia de que en fecha 09 de marzo de 2018 se celebró la Audiencia de Evacuación de Prueba de la Incidencia Probatoria.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadano JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES, plenamente identificado en autos.

Corre inserta a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los Ciudadanos JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES y MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificados, asentada al folio 130, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el año 1998; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.

Corre inserto al folio 07 del presente asunto, acta de Nacimiento correspondiente a la Joven Adulta GIOVANNA LIBERTAD SERRANO GRASSO, de 19 años de edad; la cual se encuentra asentada al folio 333, de los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el año 1999; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación de la Joven Adulta con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 08 del presento asunto, acta de nacimiento del joven Adulto GIOVANNO VIRGILIO SERRANO GRASSO, de 18 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 834, folio N° 45, tomo 1-D, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en el año 2002; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 09 del presento asunto, acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 833, folio N° 44, tomo 1-D, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en el año 2002; con respecto a estas pruebas este tribunal les da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 10 del presento asunto, acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 263, folio N° 26, tomo 1-A, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en el año 2013; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por la adversaria en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación de la niña con respecto a sus padres.

Con respecto a la evacuación de las Testimoniales Ciudadanos ALI FERNANDO HERRERA RIVERA y JHOAN JOSÉ MORILLO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14. 115.237 y V-15.335.479, respectivamente; que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadano JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES, plenamente identificado en autos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los Ciudadanos JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES y MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificados, desde hace más de 05 años.

Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los jóvenes adultos GIOVANNA LIBERTAD SERRANO GRASSO, GIOVANNO VIRGILIO SERRANO GRASSO, de 19 y 18 años de edad, respectivamente, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, las establece de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, en el hogar materno, a partir del día viernes a las 10:00 a.m retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m. en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con sus hijos durante la semana de carnaval alternando con la madre, la semana de la semana santa del año siguiente. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá compartir con sus hijos, desde el 20 hasta el 26 de diciembre y el año siguiente, intercambiara con la progenitora, desde el 27 de diciembre al primero de enero de cada año; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la misma se seguirá cumpliendo según fue establecido por los conyugues en el asunto YP11–V–2015-000124, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de jóvenes adultos GIOVANNA LIBERTAD SERRANO GRASSO, GIOVANNO VIRGILIO SERRANO GRASSO, de 19 y 18 años de edad, respectivamente, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el Ciudadano JOSE VIRGILIO SERRANO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.041.428; en contra de la Ciudadana MARIELA CARMELA GRASSO MATA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.691 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.

El (la) Secretario (a)