REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2013-000067
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 24 de noviembre de 2018, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 0001-2018, de fecha 05 de enero de 2018, del cual se desprende que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, continúa bajo la responsabilidad de sus abuelos custodiadores, Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.514.066 y V-4.613.883, respectivamente; residenciados en calle Negro Primero, casa N° 02, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Visto que “Durante visita domiciliaria sostenida el 22-11-2017, en la residencia de la señora Siomara Josefina Romero de Pereira, que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) no se encontraba, ya que estaba en la E.B.B. Alejandro Petión en donde estudia el 1er grado, en el turno de la mañana, a demás recibe clases de tareas dirigidas en las tardes para reforzar sus estudios”. Visto que “manifestó además, que en el hogar solo residen la niña y ambos abuelos paternos, así también afirma que la progenitora de la niña llama a la ciudadana Romero de Pereira, actualmente se encuentra en trinidad y Tobago…”.Visto que “manifestó que actualmente realiza las gestiones pertinentes para solicitar la adopción de la niña ya que desean que la niña pueda disfrutar de los beneficios que esto le proporciona” Visto que “a través de la entrevista con la abuela Custodiadora la ciudadana Siomara Josefina Romero de Pereira mostro, genuino interés en seguir velando con la responsabilidad de crianza de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)…” Visto que “los ciudadanos Siomara Romero y Oswaldo Pereira (Abuelos Custodiadores) han demostrado ser personas muy responsables, en virtud que le han venido brindando todas las atenciones a la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), desde que se encuentra bajo su responsabilidad y siempre han velado por su bienestar”.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que otorgada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, y garante de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar sustituto de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.514.066 y V-4.613.883, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses. Líbrese oficio a la Coordinación de dicho Equipo Multidisciplinario para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dos (02) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
|