REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000032
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTION Y COBRO DE BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.493.
Beneficiario: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios.
Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.493, de este domicilio; actuando en beneficio de su hijo adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al análisis de la solicitud considera.
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Visto que fecha 02 de enero de 2018, falleció a consecuencia de CÁNCER DE PULMÓN, el Ciudadano WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.184.465, padre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad. Visto que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” y de los cuales tienen derecho su hijo, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le corresponde de pleno derecho.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMÁN, antes identificada, actuando en nombre y en representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, requiere de este Tribunal Autorización Judicial para que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le correspondan de pleno derecho, ya que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, de los cuales tienen derecho su hijo, tal como se evidencia en el Registro de Defunción que riela a los folios 07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.184.465, el carácter de heredero que tiene su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios que van del 03 al 37 y sus vueltos del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia de Certificados de Registro de nacimientos o partidas de nacimientos, respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, antes identificado, siendo uno de sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre el De Cujus con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a su hijo en referencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS que puedan corresponderle al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, Ciudadano WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.184.465, interpuesta por la Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.493. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se autoriza a la Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.493, para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, Ciudadano WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificado.
Tercero: Las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota parte del precitado adolescente, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo expídanse por secretaria dos (04) copias debidamente certificadas del presente asunto a las partes. Cúmplase.-
El Juez temporal,
Abg. Dany Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
|