REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2017-000170.-

PARTE DEMANDANTE: DAYRIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–21.675.515.

PARTE DEMANDADA: JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado con el N° YP11–V–2017–000170, contentivo de Procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana DAYRIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–21.675.515, debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra del Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2017-000030 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 14 de febrero de 2017, entre los Ciudadanos DAYRIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA y JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, antes identificados. Visto que – a decir – de la parte demandante el Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, antes identificado; ha incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 150.512); admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, acordando la notificación del Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, el cual fue debidamente notificado en fecha 20 de noviembre de 2017; se deja constancia de que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, la parte demandada de auto no compareció a dar cumplimiento voluntario de la ordenado por este Tribunal; se deja constancia de que en fecha 13 de diciembre de 2017, fue consignada diligencia de solicitud de Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención, suscrita por la Ciudadana DAYRIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciase respecto a ejecución forzosa de la Obligación de Manutención, lo hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se verifica la existencia de un monto adeudado por el Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, plenamente identificado en autos, el cual es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 150.512,00); por concepto de obligaciones de manutención correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, de 2017; por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,00) cada una; mas NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.600, 00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS; más TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.512,00) por concepto de compras de medicina, para un monto total de CIENTO SESENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 161.112).
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a fin de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana DAYRIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 21.675.515; en contra del Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad. En tal sentido, SE ACUERDA:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 14-01-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061, el monto de CIENTO SESENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 161.112); correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, de 2017; por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,00) cada una; mas NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.600, 00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS; más TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.512,00) por concepto de compras de medicina, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad. Dicho monto deberá ser descontado al obligado, del salario que devenga por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede el Paraíso Caracas, Distrito Capital y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a fin de que se proceda a realizar la apertura de cuenta respectiva, en beneficio de la precitada niña. Y así, se establece.
TERCERO: A fin de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser descontada la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,00) mensuales, del sueldo que devenga el Ciudadano JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061; por ante Comandancia General de la Guardia Nacional Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar el respectivo oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede el Paraíso Caracas, Distrito Capital, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), 02 años de edad, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de la cantidad descrita al Ciudadano Obligado JOHANNY JOSÉ CALDERÓN GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.186.061, quien presta servicios como GUARDIA NACIONAL ACTIVO, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución del descuento ordenado y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a fin de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de la niña de autos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)