REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YH12-V-2007-000006

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 0149-2017, de fecha 06 de diciembre de 2017, del cual se desprende que YONAIKER ANTONIO DIAZ ZACARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.282.416, quien cuenta actualmente con 18 años de edad, y continúa residenciado en la casa que es propiedad de la señora LUISA ESMIRNA DICURU DE DIAZ.
Visto que en la visita domiciliaria realizada la Ciudadana LUISA ESMIRNA DICURU DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.906; manifestó: “…que ya el joven tiene dieciocho años (18) años, se encuentra estudiando en la universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo” ingeniería en informática y continua manteniendo comunicación y trato con su madre biológica y sus hermanos...”. Visto que en dicha entrevista la Ciudadana LUISA ESMIRNA DICURU DE DIAZ, antes identificada entrego: “…copia de la cédula de identidad del joven y copia de la Partida de nacimiento para que se pudiera constatar que efectivamente el joven ya había cumplido su mayoría de edad”. Visto que en la referida visita domiciliaria la madre Custodiadora solicita: “… sea cerrado sus expediente”.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En tal sentido y por cuanto el joven adulto YONAIKER ANTONIO DIAZ ZACARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.282.416, ha adquirido la mayoría de edad, según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 80 y sus vuelto, del presente asunto y en copia simple de cédula de identidad del mismo cursante al folio 81 del presente asunto. Saliendo de la esfera de protección del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

El estado, las familias, y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que loes conciernan. (Cursivas de éste Tribunal).

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: REVOCA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor del el joven adulto YONAIKER ANTONIO DIAZ ZACARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.282.416; quien cuenta actualmente con 18 años de edad. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto en su debida oportunidad. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)