REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000013

PARTES SOLICITANTES: Los Ciudadanos MARCO JULIO SAGARAY SALAZAR y LILIANA JOSÉ ROJAS CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.053.425 y V-11.211.966, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de enero de 2018, comparecen los Ciudadanos MARCO JULIO SAGARAY SALAZAR y LILIANA JOSÉ ROJAS CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–13.053.425 y V-11.211.966, respectivamente; domiciliados el primero en la Ciudad de Uracoa, calle Principal, casa N° 03, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas y la segunda de los nombrados en la Urbanización Hacienda del medio, calle N° 03, casa N° 05, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Juan Carlos Montaño Vicuña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.642;consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal de Municipio de Tucupita y casacoima de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta 39, folio 54 y 55 y sus vueltos, del libro de matrimonio civil, llevado por ese despacho durante el año 1996, que riela a los folios 06, 07,08 y sus vueltos, del presente asunto.
Que fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Hacienda del medio, calle N° 03, casa N° 05, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JUAN MARCOS y PEDRO MARCOS, (GEMELOS) de 18 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 09, 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que han permanecido separado por más de cinco años; específicamente desde el 01 de marzo de 2009, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCO JULIO SAGARAY SALAZAR y LILIANA JOSÉ ROJAS CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–13.053.425 y V-11.211.966, respectivamente; cursante a los folios 06, 07,08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los jóvenes adultos JUAN MARCOS y PEDRO MARCOS SAGARAY ROJAS, (GEMELOS) de 18 años de edad; cursantes a los folios 09. 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; cursante al folio 11 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, acordándose despacho saneador por cuento los solicitantes no señalaron el ultimo domicilio conyugal; se deja constancia de que en fecha 21 de febrero de 2018, el Ciudadano MARCO JULIO SAGARAY SALAZAR, antes identificado, consigno escrito de corrección, indicando el ultimo domicilio conyugal, se deja constancia de que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018 se acordó notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro; se deja constancia que la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 27 de febrero de 2018; se deja constancia de que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, se fijó para el día 16 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que en fecha 14 de marzo de 2018, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público consigno oficio mediante el cual no hace oposición al presente asunto de Divorcio 185-A; se deja constancia de que en fecha 16 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Única de mediación, y visto que en esta oportunidad, los cónyuges, manifestaron, libre de coacción no ser posible su reconciliación, se procedió a establecer Instituciones Familiares en beneficio de los Jóvenes Adultos JUAN MARCOS y PEDRO MARCOS, (GEMELOS) de 18 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana LILIANA JOSÉ ROJAS CHACÓN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar con respecto al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad será amplio siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de nuestro hijo. El cual ha venido cumpliéndose de la siguiente manera: El hijo pasara los primeros y terceros fines de semana de cada mes con el padre y los segundos y cuartos fines de semana de cada mes con la madre. Los periodos de vacaciones largas la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad con la madre y así sucesivamente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara como obligación de Manutención, los Jóvenes Adultos JUAN MARCOS y PEDRO MARCOS, (GEMELOS) de 18 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; por cuanto los jóvenes adultos se encuentran estudiando a nivel universitario, la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000,00) mensuales, lo cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha y velara por los gastos tales como 50% de vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, y deporte, más el 50% de los útiles y uniformes escolares. Las cantidades señaladas como obligación de manutención serán aumentadas automática y proporcionalmente cada vez que se incremente su capacidad económica o remuneración laboral del obligado, en un 50% del monto fijado”.
Este tribunal deja constancia que en la Audiencia Única de Mediación, una vez establecidas las instituciones familiares, la Representación fiscal no hace oposición al presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los Jóvenes Adultos JUAN MARCOS y PEDRO MARCOS, (GEMELOS) de 18 años de edad y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los Ciudadanos MARCO JULIO SAGARAY SALAZAR y LILIANA JOSÉ ROJAS CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.053.425 y V-11.211.966, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07 y su vuelto.del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a),