REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2017-0000147

Motivo: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.303.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMELIS YADICAR GALANTON LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.148.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (gemelos) de 07 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000147, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el Ciudadano JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.303, residenciado en El Palomar, calle 02, vereda 09, casa N° 01, punto de referencia diagonal a la Gallera, parroquia Antonio José de Sucre de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra de la Ciudadana WILLIAMELIS YADICAR GALANTON LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.160.148, residenciada en la Calle La Planta, Casa S/N, punto de referencia al frente de las Oficina de Corpoelec, de esta Ciudad del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (gemelos) de 07 años de edad.

Vista la voluntad de las partes, tal como se desprende del acta levantada en ocasión de la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar, de fecha primero de marzo de 2018, cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto, y no siendo contravenido derecho, ni lesionando a interés legítimo alguno, al contrario satisface a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo establecido por las partes:
“PRIMERO: El padre buscará a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (gemelos), un fin de semana cada quince (15) días, en el hogar materno, a partir del día sábado a las 10:00 a.m retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: Compartirá con sus hijos durante la semana de carnaval alternando con la madre, la semana de la semana santa del año siguiente. En vista que ya transcurrió la semana de carnaval, le corresponde al padre este año iniciar con la semana de la semana santa, el cual será alternado con la progenitora en los años venideros.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá las primeras tres semanas y al siguiente año intercambia con la madre las tres últimas semanas. CUARTO: durante las vacaciones decembrinas, el padre podrá compartir con sus hijos, desde el 29 de diciembre hasta el 04 de enero y el año siguiente, intercambiara con la progenitora, la semana comprendida entre el 22 de diciembre y el 28 de diciembre.
QUINTO: El padre compartirá con sus hijos, el día del padre y la fecha de cumpleaños del padre, vale decir el 23 de mayo de cada año, siendo retirados por el padre en el hogar materno para que comparta esa fecha con sus hijos.
SEXTO: Ambos padres compartirán el día del cumpleaños de sus hijos, un año en la casa de la progenitora y el siguiente año en la casa del padre, vale decir el 21 de diciembre de cada año, comenzando este año en la casa del padre.
SEPTIMO: Ambos padres celebraran con sus hijos, el día internacional del niño. OCTAVO: A los fines de procurar un acercamiento entre el padre y sus hijos, este Régimen de Convivencia Familiar, se realizará de manera progresiva, en tal sentido el padre visitará el fin de semana que le corresponda en la casa de su progenitora y el siguiente fin de semana la madre llevara a los niños, a la casa del progenitor, y en dado caso de que el padre o la madre no puedan llevar o visitar a los niños, comunicarse vía telefónica, para no generar malos entendidos y permita el buen desenvolvimiento de los niños, esto se realizará por un periodo de tres meses, a fin de fomentar la relación afectiva con su padre, y los niños puedan pernotar posteriormente en el hogar paterno”.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a),