REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000012

MOTIVO: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.566.267.

PARTE DEMANDADA: ELIANNYS MARGARITA FIGUEROA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.566.638.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000012, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.566.267; debidamente asistido por el Abogado HENRY VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; en contra de la Ciudadana ELIANNYS MARGARITA FIGUEROA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.566.638, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, tal como se desprende del acta levantada en ocasión de la celebración de Inicio de la Fase Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de fecha primero de marzo de 2018, cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto, y no siendo contravenido derecho, ni lesionando a interés legítimo alguno, al contrario beneficia a la precitada niña, con respecto a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo establecido por las partes:
“PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, en el cual retirara a la misma, del hogar materno el día viernes a las 02:00 pm y la entregara el día domingo a las 06:00 pm
SEGUNDO: En lo que respecta a los carnavales y semana santa, el padre compartirá con su hija en Semana Santa y la madre compartirá con su hija en carnaval, a partir del presente año 2018; alternándose los años sucesivos.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija del 16 de julio al 31 de julio, la buscara en el hogar materno el primer día a las 02:00 pm, en el hogar materno y entregara a la misma a la 06:00 de la tarde del ultimo día. La madre compartirá con su hija del 01 de agosto al 15 de agosto, sucesivamente el padre compartirá con su hija del 16 de agosto al 31 de agosto en los horarios arriba señalados, sucesivamente la madre compartirá con su hija del 1° de septiembre al 15 de septiembre con su hija.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre podrá compartir con su hija los días del 19 al 25 de diciembre de cada año, por lo que retirara a la misma del hogar materno; la madre compartirá con su hija desde el 26 de diciembre de cada año, al 1° de enero de cada año; alternándose los años sucesivos.
QUINTO: El padre compartirá con su hija el día del padre y el del cumpleaño del padre, vale decir el 04 de diciembre; así como, los días de sus hermanos partirnos, vale decir 27 de febrero y 14 de junio.
SEXTO: La madre compartirá con su hija el día de la madre y el del cumpleaño de la madre, vale decir el 26 de octubre.
SÉPTIMO: En cuanto al cumpleaño de la niña se fija de 02:00 pm a 05:00 pm con el padre y de las 05.00 pm en adelante con la madre.
OCTAVO: El padre se compromete a buscar a su hija en el hogar materno a las 07:00 am, a fin de trasladarla hasta su lugar de estudio y la madre se compromete a buscarla en hora de la salida.
NOVENO: La madre acepta el presente Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando el padre cumpla con sus obligaciones”.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),