REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000016.-

MOTIVO: Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos

PARTE SOLICITANTE. GRICEL DEL VALLE GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–4.938.49.

BENEFICIARIOS: El joven adulto WILMER RAMÓN GARCÍA GUZMÁN, y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 25 y 15 años de edad respectivamente.

Visto que en fecha 31 de enero de 2018, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por la Ciudadana GRICEL DEL VALLE GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–4.938.493, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa N° 07, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien actúa en beneficio de sus hijos el joven adulto WILMER RAMÓN GARCÍA GUZMÁN, y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 25 y 15 años de edad respectivamente; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ANTONIA MANUELA DE LA ROSA DE ASCANIO y JUAN BAUTISTA GUZMÁN, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 3.040.451 y V – 2.253.726; cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del joven adulto WILMER RAMÓN GARCÍA GUZMÁN, y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 25 y 15 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de WILMAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, quien fuera Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V – 5.184.465; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)