REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, uno (01) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2016-000172

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.514.381, residenciada en la calle 5 de julio, casa número 32, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.999.159, residenciada en Los Cocos, Avenida Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 30-09-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que confiere el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ y expuso: “acudo a solicitar medidas de protección para la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un año de edad porque la madre la ciudadana Eliuth Cruzbeth Salazar Díaz, la niña siempre ha vivido con nosotras, incluso ella quería abortar a la beba y conversamos con ella para que no lo hiciera, hace como quince días, ella se llevó a la niña y la tiene en otra casa, ella no atiende a la niña, ella no atiende a la niña ni las cosas si ella pone a lavar la ropa se la deja en remojo, esta es la fecha que la niña no tiene la vacuna puesta, ahorita Eliuth se llevó a la niña para los cocos pero no la atiende tan es así que tiene una erupción en la piel(…) no queremos que la niña este viviendo en esas condiciones porque ella la maltrata, solicitamos medida de protección (…)”


En fecha 04-10-2016, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 09-11-2016, se dicta medida preventiva de colocación familiar.
En fecha 30-01-2017, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-03-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 16-06-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 28-02-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del expediente administrativo No. C.P.N.N.A. 143-2016, de fecha 02-08-2016, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, mediante el cual se ordena medida de protección que consiste en: 1.- Declaración de responsabilidad de la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, en garantizar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atención, cuidado, salud, educación, así como el ejercicio de la responsabilidad de crianza. 2.- Orden de tratamiento médico pediátrico a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.- Orden de tratamiento psicológico a favor de la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ. 4.- Medida de abrigo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse con su tía la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, domiciliada en Calle 5 de Julio N° 32, la cual deberá garantizar a la niña atención, cuidado y salud. 5.- Se prohíbe a la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, proferir maltrato físico o verbal, así como alguna incomodidad corporal o dolor con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarle el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato. 6.- Se prohíbe a la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, proferir maltrato verbal, así como alguna incomodidad corporal o dolor con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarle el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato. 7.- Se insta a los Ciudadanos ROSMAR DEL VALLE FALCON JIMENEZ y ELIALFRED JESUAD DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.905.279 y V-19.140.571, respectivamente, acudir a los órganos competentes a fin de solicitar un régimen de convivencia familiar con la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarles y afianzar los lazos afectivos con la niña. 8.- Se insta a la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, garantizarle a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su madre la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ. Asimismo, se hace constar que en dicho expediente cursa: “A” copia del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el N° 771, al folio N° 21, Tomo 4, llevada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2011, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; “B” INFORME SOCIAL, realizado en el núcleo familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Trabajadora Social de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Señores de Luz y Esperanza”; “C” INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Psicólogo Clínico Lcdo. JUVENAL LOPEZ, adscrito a la CLINICA CEMETCA y “D” INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, realizado a la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, por la Médico Psiquiatra Dr. RUBEN LARA, adscrito a la CLINICA CEMETCA. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 078-2017, de fecha 19-05-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Manifiesta la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, que procreo a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de una relación sentimental sostenida con el Ciudadano Darwin Gabriel Uzcategui, quien falleció en febrero 2017. Que no tenía conocimiento de que su tía Josabeth Díaz, había solicitado la colocación familiar de su hija de un (01) año de edad, solicitud de la cual esta total desacuerdo pues, asegura que ella no tiene motivos para entregarle a su hija a su tía pues ella se siente en capacidad de brindarle protección y cuido, además de que ella desea continuar con la responsabilidad de crianza de la niña.
Área Físico Ambiental de la madre: El hogar donde reside la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, es tipo casa, refiere que fue construida por al Gran Misión Vivienda y ellos la invadieron hace ocho (08) meses, ubicada en una zona semi-rural, la vivienda es regular ya que la carretera no está pavimentada, el acceso es difícil por las condiciones de la carretera la cual es de tierra y el transporte es poco fluido.
Área Socio Económica: Se puede inferir que la situación económica de la Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, no es estable por cuanto no posee ningún ingreso fijo ni propio, sino que depende de la ayuda que su pareja y su tía puedan darle.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña:
Integración de los resultados: lactante de 20 meses, femenina, vigil, cabello y ojos negros, uñas cortas y limpias, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, aspecto saludable, tranquila, exploradora, pronuncia palabras, obedece ordenes sencillas, realiza garabateo, se aprecia apego afectivo con su madre Eliuth, camina sola, eutimica, resto del examen no explorable por edad.
Dinámica Familiar de la Tía: Manifiesta la Ciudadana JOSABET DIAZ, que su sobrina Eliuth vive en Los Cocos con su actual pareja y la niña, sin embargo la ya mencionada la visita todas las tardes y le deja a la niña los fines de semana para que comparta con ella, así también manifestó que su sobrina le informo que el padre biológico de la niña, había fallecido en carnaval de este año. Expresó que lo único que desea es que la niña tenga estabilidad y bienestar, ya que su sobrina Eliuth no estudia ni trabaja y es muy irresponsable. Se pudo notar que los demás miembros de la familia desconocen el procedimiento que se está llevando por este Tribunal.
Área Físico Ambiental de la tía: El hogar donde reside la Ciudadana JOSABETH DIAZ, es propiedad de su padre, dividida en dos, en una de las divisiones vive el padre con su actual pareja y en la otra, la Ciudadana Josabeth Díaz y su hermana Emma Raquel Díaz. Está ubicada en una rea urbanizada, de fácil acceso y transporte fluido. Se visualizó enseres domésticos en agradables condiciones, posee los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.
Área Socio Económica: Se puede inferir que la situación es estable, por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanzan para cubrir las necesidades básicas.
Integración de los resultados: lactante mayor se observó apego afectivo hacia su madre, la manejo con mucho cariño, intranquila, obedece a la madre y tía.
De la madre:
Integración de los resultados: Se trata de una joven adolescente, que durante la evaluación realizada admite presentar dificultades para controlar las emociones, cursa con trastorno límite de personalidad y trastorno bipolar tipo 2. Refiere el deseo de mantener el cuidado de su hija, señala no estar de acuerdo con la colocación familiar, pero que ella la apoye en la crianza de la niña.
De la tía:
Integración de los resultados: durante la evaluación se mostró evasiva y contradicciones en su discurso, no presento patología psiquiátrica, se refiere que desea la colocación familiar para proteger a la bebe ya que la mama es muy descuidada, necesito la colocación familiar para ser el representante de la niña en el colegio debo tener ese documento, también para llevarla a colocarle las vacunas y en dado caso para salir de viaje y llevármela.
Conclusiones (tomadas textualmente):
- La Ciudadana Eliuth Salazar no tenía conocimiento de que su tía Josabet Díaz, había solicitado la colocación familiar de su hija de un (01) año de edad, solicitud de la cual está en desacuerdo pues, asegura que ella no tiene motivos para entregarle su hija a su tía pues ella se siente en capacidad de brindarle protección y cuido, además de que ella desea continuar con la responsabilidad de crianza de la niña.
- Durante la visita a la residencia de la madre, no se visualizó orden e higiene en todos los espacios, no se evidenció hacinamiento.
- La situación económica en el hogar de la ciudadana Eliuth Salazar no es estable por cuanto no posee ningún ingreso fijo ni propio, sino que depende de la ayuda que su pareja y su tía puedan darle.
- La ciudadana Josabet Díaz manifiesta que lo único que desea es que la niña tenga estabilidad y bienestar, ya que su sobrina Eliuth no estudia ni trabaja y es muy irresponsable.
-La situación económica de la ciudadana Josabet Díaz es estable, por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanzan para cubrir las necesidades básicas de ella y de su grupo familiar.
- La ciudadana Josabet Díaz, tuvo muchas incongruencias entre lo que manifestó y los resultados de la investigación al cotejar su discurso con la visita domiciliaria. Por ejemplo cuando manifestó que la relación entre ella y su grupo familiar es excelente lo cual fue desmentido por su sobrina quien manifestó que en el hogar ninguno de los miembros tienen trato con la ciudadana Emma Raquel Díaz y lo cual fue constatado a través de visita domiciliaria.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Lactante de 20 meses, femenina, vigil, cabello y ojos negros, uñas cortas y limpias, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, aspecto saludable, intranquila, exploradora, pronuncia palabras, obedece ordenes sencillas, realiza garabateo, camina sola, eutimica, resto del examen no explorable por edad. Lactante mayor se observó apego afectivo hacia su madre, la manejo con mucho cariño, intranquila, obedece a la madre y tía.
- Eliuth Cruzbeth Salazar Díaz. Durante la evaluación se mostró, evasiva, refiere no estar de acuerdo con la colocación familiar ya que su hija siempre ha vivido con ella, no sabía que su tía lo iba a solicitar, ella quiere seguir teniendo su hija con ella, su pareja es policía y trabaja y gana mensual ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000) también trabaja con seguridad privad es otra ayuda, los fines de semana cuida venta de perro caliente y le pagan la seguridad y cuando sale los fines de semana habla con su tía para que le cuide a la niña, refiere tener trastorno bipolar tipo 2 y no eta tomando tratamiento ya que quedo en ir a consulta para que le indicaran tratamiento y no ha asistido, se mostró con buena tolerancia y afectuosa con su hija. Se trata de una joven, que durante la evaluación realizada admite presentar dificultades para controlar las emociones, cursa con trastorno límite de personalidad y trastorno bipolar tipo 2. Refiere el deseo de mantener el ciudadano de su hija, señala no estar de acuerdo con la colocación familiar, pero que ella la apoye en la crianza de la niña.
- Josabet Josefina Díaz Yanez, durante la evaluación se mostró evasiva y contradicciones en su discurso, no presentó patología psiquiátrica, refiere que desea la colocación familiar psiquiátrica, refiere que desea la colocación familiar para proteger a la bebe ya que la mamá es muy descuidada, necesito la colocación familiar para ser el representante de la niña en el colegio debo tener ese documento, también para llevarla a colocarle las vacunas y en dado para salir de viaje y llevármela.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su tía materna, vista la corta edad de la niña, no se escuchó su opinión tal como está establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se aprecia a simple vista que se encuentra bien de salud.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a través de denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, dictando medida de abrigo de la niña de un año de edad, a ejecutarse con su tía la ciudadana JOSABET JOSEFINA DÍAZ YÁNEZ. Cabe destacar, que la referida ciudadana es tía materna de la niña, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que la niña y la madre siempre han vivido con ella. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana ELIUTH CRUZBETH SALAZAR DIAZ, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escritos de pruebas. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, que se muestra como una adulta laboralmente activa, dispuesta a atender a la niña y que se desenvuelve adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la tía materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala como impresión diagnóstica de la madre, Eje I: trastorno Bipolar II, sin control, Eje II: trastorno límite de personalidad, Eje III: no refiere; Eje IV: economía insuficiente, desempleo, conflictos familiares y malas relaciones con familiares, condición que según los señalamientos de las expertas que conforman el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, las personas que es una enfermedad que hace que las personas experimenten cambios drásticos en su estado de ánimo, a tal grado que esto interfiere con su capacidad de funcionar adecuadamente a diario. Estas personas suelen presentar trastornos emocionales tan intensos que afectan su capacidad de cumplir con sus obligaciones, tener un rendimiento esperado en el trabajo o la escuela, interactuar socialmente e incluso encargarse de sus responsabilidades diarias aparentemente mundanas. El informe pericial arroja que la ciudadana ELIUTH SALAZAR DÍAZ, está diagnosticada con bipolaridad Tipo II, que es una forma menos severa del trastorno bipolar I, en el cual los individuos experimentan episodios generalizados de depresión, además de uno o más episodios hipomaníacos. Y por cuanto la demandada, no cumple con medicación alguna, condición que puede redundar en peligro para quien lo padece como de sus allegados, es meritorio garantizar el interés superior de la niña de autos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Así mismo, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la niña de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.514.381, en contra de la Ciudadana ELIUTH SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.999.159, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrada en el hogar de su tía materna la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, ejercerá la representación de la niña antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la Ciudadana JOSABET JOSEFINA DIAZ YANEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉPTIMO: Se requiere que la Ciudadana ELIUTH SALAZAR DIAZ, debe mantener tratamiento psicológico y psiquiátrico, basado en terapias cognitivos-conductual, por lo que debe consignar cada tres meses, las respectivas constancias. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. NOVENO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 09-11-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,

Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

Conste,

El Secretario,






Hora de Emisión: 10:40 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-