REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000214

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BELLAVILLE GARCIA EUSMARLIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.992, residenciada en calle Amacuro, sin número, a 05 casas de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: DANNYS DANIEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.021, residenciado en la Calle Miranda, sin número, cerca de la Farmacia Divino Niño, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 16-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana EUSMARLIS BELLAVILLE GARCIA, asistida por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, IPSA No. 48.918, mediante el cual expuso: “ (…) me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DANNYS DANIEL RODRIGUEZ LARA arriba identificado por revisión de obligación de manutención y que la misma sea fijada de acuerdo a lo que se fijó anteriormente en razón de un 35%, del sueldo o salario integral que para los efectos fija el gobierno nacional, y que tales descuentos sea depositados en una cuenta que al efecto designe el presente juzgado, y de los demás conceptos como bono vacacional, la prima integra de bono por hijo, prima por juguetes y demás beneficios el 50%, al igual que el 50% de sus aguinaldos y demás beneficios laborales, así como el 50% de sus prestaciones sociales en caso de despido o renuncia, el 50% de los tickets de alimentación, cesta ticket o bono de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Literal d) del Parágrafo Primero del articulo 177 concatenado con el Parágrafo Primero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al igual(…)”


En fecha 21-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 05-12-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 22-01-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 25, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 21-02-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-02-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-03-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-03-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de la sentencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, dictada en el asignado al Nº YP11-J-2011-000443, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito entre los Ciudadanos EUSMARLIS CAROLINA BELLAVILLE GARCIA y DANNYS RODRIGUEZ LIRA. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia que los Ciudadanos EUSMARLIS CAROLINA BELLAVILLE GARCIA y DANNYS RODRIGUEZ LIRA en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos EUSMARLIS CAROLINA BELLAVILLE GARCIA y DANNYS RODRIGUEZ LIRA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano DANNYS RODRIGUEZ LIRA.


Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana EUSMARLIS CAROLINA BELLAVILLE GARCIA, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado en autos la relación filial que existe entre el demando y la niña de autos. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, se fijará por concepto de obligación de manutención una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana EUSMARLIS CAROLINA BELLAVILLE GARCIA, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.992, en contra del Ciudadano DANNYS RODRIGUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.021, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas cada una por la cantidad equivalente al 30 % del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa número 9 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Se mantienen los porcentajes a entregar por el progenitor Ciudadano DANNYS DANIEL RODRIGUEZ LIRA, referentes al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los útiles y uniformes escolares, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 26-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2011-000443. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:42 a.m.

Conste,


El Secretario







Hora de Emisión: 11:42 AM