REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2016-000233

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle La Planta, Residencias Medrano, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457, residenciado en la Farmacia San José, calle Delta, Tucupita Estado Delta Amacuro.

En fecha 09-12-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Rendición de Cuentas presentada por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle La Planta, Residencias Medrano, casa número 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado Juan Carlos López, IPSA N°: 144.435, mediante el cual expuso: “En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente civil singado con el numero YP11-J-2014-000339, otorgó AUTORIZACIÓN JUDICIAL para la venta de un inmueble ubicado en la calle Pativilca de la ciudad de Tucupita en el estado Delta Amacuro, del cual mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era la propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones de la propiedad y posesión sobre el mismo(…) de esa venta se compraría otro inmueble ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, tal y como constó en el respectivo contrato de opción de compre-venta(…) el cual una vez comprado quedaría a la entera, exclusiva y cabal propiedad, posesión y beneficio de mi citada hija(…)


En fecha 13-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 20-12-2016, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el segundo piso, edificio B del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 13-01-2017, la Secretaria deja constancia de la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27-01-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado.
Riela del folio 145 al 146 y su vuelto, el escrito de pruebas de la demandante.
Riela del folio 149 al 150 y vuelto, escrito de contestación del demandado al folio 152, escrito de pruebas.
En fecha 23-02-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 17-05-2017 su prolongación.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-09-2017, se difiere la audiencia de juicio para el 18-10-2017.
En fecha 18-10-2017, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia que compareció el apoderado de la parte demandada.
El 24-10-2018 tuvo lugar la prolongación de juicio
En fecha 18-10-2017 tuvo lugar la oportunidad para oír a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto, Asuntos de Familia Contenciosa: Literal a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
El artículo 450 ibidem “Literal K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción”.
Artículo 452 ejusdem, establece: El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según jurisprudencia de la Sala Casación Civil 25-04-03, con Ponencia del Magistrado Adán Febres-Cordero, Expediente Nº 02-251, dec. Nº 193, establece que:” Legitimados pasivos. En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro(…)”.

El Artículo 619 del Código Civil, expresa que: “El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido”

Artículo 620: También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores (…)”

Artículo 78 Código Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad de la contestación el apoderado Judicial del Ciudadano JOSE FELIZ MARIN MATA, expresó: “Conforme a las previsiones del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;(…) me opongo formalmente a la presente demanda, ya que no es cierto que mi representado tenga obligación de rendir cuentas de la administración de un inmueble obtenido para sus hijos José Alejandro y María Félix Marín Figuera, ubicado en el segundo piso del edificio “B” del conjunto residencial “Terrazas de Betania II del urbanismo Bella Betania, (…) Nótese que este tribunal, otorgó autorización para vender el inmueble de la calle Pativilca de esta ciudad, donde la adolescente María Félix Marín Figuera, tenía el 25% de la propiedad; su hermano, el joven adulto José Alejandro Marín Figuera, tenía también el 25% de los derechos y la ciudadana: Cenaida del Valle Figuera Castro tenía el 50% restante de propiedad. Ahora bien mi representado sobre este inmueble tenia y era propietario del derecho usufructuario; y fue con esa condición que la madre de sus hijos consintió que vendiera ese inmueble para comprar otro; donde igualmente gozaría de su derecho usufructuario y por ello adquirió ese inmueble de Puerto Ordaz; el cual cedió a sus hijos, pero reservándose el derecho de usufructo; ejerciendo el derecho que le concede el articulo 585 y siguientes del Código Civil. En virtud de ellos, si los hijos son propietarios y el padre es usufructuario, éste no tiene cuentas que rendir, quedando exceptuado de cumplir con tal obligación (…)”.

Pruebas Documentales de la Parte Demandante:

• Copia del asunto YP11-J-2014-000339, con motivo de la autorización judicial para la venta de bien inmueble, que solicitaren los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y JOSE FELIX MARIN MATA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.954.523 y V- 8.925.457, respectivamente, en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° V- 29.725.107. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha 04-12-2014, declaró con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para vender bien inmueble, constante de inmueble fomentado sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de 12,80 metros de frente por 30 metros de fondo, lo que es igual a trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 m2), ubicado en calle Pativilca de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son norte: con propiedad que es o fue Concepción Mejías, sur: Calle Pativilca, este: con propiedad que es o fue de Segundo Ramón González, oeste: con propiedad que es o fue de Tereso Medina, y de cuya propiedad corresponde a la adolescente en un veinticinco por ciento (25%), inmueble situado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Copia certificada de documento, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, el 26 de diciembre de 2014, bajo el número 2014.290, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora, que los Ciudadanos José Félix Marín Mata y Zelenia del Valle Figuera, venden el inmueble antes descrito, en nombre de la adolescente de autos y el Ciudadano José Félix Marín Mata, en su condición de apoderado de los Ciudadanos José Félix Marín Figuera, cedula de identidad No. V-23.605.028 y Cenaida del Valle Figuera Castro, cedula de identidad No. V-4.031.430, vende el porcentaje restante del inmueble antes descrito.
• Copia certificada de los recaudos agregados al cuaderno de comprobante correspondiente al documento registrado en fecha 26 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 2014.290, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.1.321 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora, que los Ciudadanos José Félix Marín Mata y Zelenia Figuera vendieron el porcentaje del inmueble ubicado en Tucupita, que le correspondía a la adolescente de autos, actuando como sus representantes.
• Copia simples de recaudos y documento de fecha 13 de abril de 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 2009.1831, asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora, que el Ciudadano José Félix Marín Mata, presentó para su registro, documento donde aparece como usufructuario del inmueble ubicado en Puerto Ordaz.

Pruebas testimoniales de la Parte Demandante:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.925.457, en su carácter de parte demandada, el mismo no pudo ser obtenido por cuanto el testigo no compareció a la audiencia de juicio y su representante legal manifestó en audiencia de juicio, que no rendirá declaración.
En relación a la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.954.523, en su carácter de parte demandante, a solicitud de su apoderado judicial, se considera la declaración o exposición inicial efectuada por la demandante como su declaración en virtud de ser llamada como testigo.
En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.028, también promovido como testigo de la demandante, no fue repreguntado por la parte demandada, considera esta Juzgadora no entró en contradicción y su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Ciudadana DUNIA CASTILLO (no consta identificación), en su carácter de testigo de la parte demandante, no pudo ser obtenido por cuanto la testigo no compareció a la audiencia de juicio.


PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

• Oficio de fecha 06-03-2017, y sus anexos, emanado por la Entidad Bancaria Fondo Común, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora, que el Ciudadano Boanerges Martínez Fernández, libró cheque No. 46-32834094 que no ha sido cobrado, por cuanto el status del mismo es disponible.
• Acta de Inspección Judicial, en el bien inmueble ubicado en el segundo piso del edificio B que forma parte del conjunto residencial TERRAZAS DE BETANIA II, del Urbanismo Villa Betania II, Unidad de Desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz en Ciudad Guayana estado Bolívar. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora, que el apartamento ubicado en el segundo piso del edificio B que forma parte del conjunto residencial TERRAZAS DE BETANIA II, del Urbanismo Villa Betania II, Unidad de Desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz en Ciudad Guayana estado Bolívar, se encuentra habitado por una persona distinta a los propietarios del inmueble.

Pruebas Documentales de la Parte Demandada:

Promueve las documentales que conforman el presente expediente, en cuanto favorezcan a su representado, conforme al principio de la comunidad de prueba.

Pruebas testimoniales de la Parte Demandada:

En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.925.457, en su carácter de parte demandada, el mismo no pudo ser obtenido por cuanto su representante legal manifestó en audiencia de juicio que él mismo no rendirá declaración.
En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.028, también promovido como testigo de la demandante, no fue repreguntado por la parte demandada.
De la opinión de la adolescente:
Se valora la opinión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. La adolescente expreso que su padre adquirió un apartamento, bajo usufructo y lo están ocupando personas desconocidas. Y no puede hacer uso de él, no lo ha visto, no sabe de ese apartamento.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, que presentara la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO, en contra del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) Que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, así como los órganos jurisdiccionales, son garantes del principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos, el interés individual es sustituido por el interés superior.
2) Son legitimados pasivos en un juicio de rendición de cuentas, el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.
3) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimientos incompatibles entre sí, sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que el Juez (a) de Mediación y Sustanciación, debió ejercer el despacho saneador luego de admitida la demanda, como lo ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debió resolver las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 ibidem, todo esto con la finalidad de evitar que el Juez de Juicio, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos transcendentales para emitir una sentencia de fondo.
5) El demandado hace formal oposición, alegando que reviste del carácter de usufructuario, tanto del inmueble vendido según autorización de fecha 04-12-2014, en el asunto número YP11-J-2014-000339, así como inmueble del comprado en Puerto Ordaz estado Bolívar; hecho que considera el demandado lo exime de rendir cuentas.
6) Que el libelo, señala pretensiones que se excluyen mutuamente o procedimientos son incompatibles entre sí; que la presente demanda es con motivo del procedimiento de rendición de cuentas no de negatoria de usufructo.
7) Que la demandante acredita la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, a través de la consignación en copia certificada del mandato judicial, otorgado en fecha 04-12-2014, en el asunto número YP11-J-2014-000339 con motivo de autorización Judicial para la venta de bien inmueble, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, así como copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrito por los Ciudadanos JOSE FELIX MARIN MATA y ZELENIA DEL VALLE FIGUERA, ambos padres de la adolescentes de autos y el Ciudadano BOANERGES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ (comprador).
8) La rendición de cuentas puede entenderse como la facultad conferida a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos; quien ha administrado los bienes de otro, tiene el deber de responder por su gestión.


Realizadas las consideraciones anteriores, en el caso de autos, está probado que el demandado, JOSÉ FÉLIX MARÍN MATA, detenta el carácter de padre de la adolescente de autos, autorizado suficientemente por medio de autorización judicial para la realización de la venta del inmueble ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y una vez concretada la venta, hiciera la compra del inmueble descrito según contrato de opción a compra venta que riela al folio 08 y su vuelto del asunto No. YP11-J-2014-000339, en único beneficio y exclusiva propiedad de la adolescente de autos, según resolución dictaminada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, existe la obligación legal de rendir cuentas, independientemente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 177 parágrafo cuarto literal a), 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 270 y 275 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, titular de la cédula de identidad número: V-8.954.523, en contra del Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.457. En consecuencia se declara: PRIMERO: Cierta la obligación de rendir cuentas reclamada por la Ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO, en los límites del mandato que otorgó la decisión de fecha 04-12-2014, en el asunto número YP11-J-2014-000339 con motivo de autorización Judicial para la venta de bien inmueble, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Cierta la obligación de rendir cuentas reclamada por la demandante de autos, del dinero producto de la venta del bien inmueble situado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que se hiciera con relación al mandato que otorgó la decisión de fecha 04-12-2014, en el asunto número YP11-J-2014-000339, venta autenticada por ante Registro Público del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 26-12-2014, quedando inscrita bajo el número 2014-290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 326.23.1.1.321 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; por lo que el ciudadano JOSE FELIX MARIN, debe pagar la cantidad de bolívares reclamados por la demandante incluyendo la corrección monetaria respectiva generada por la cantidad señalada en el libelo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme o en su defecto restituir de pleno derecho el bien inmueble adquirido en ejercicio de la representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se confiere a la ciudadana ZELENIA FIGUERA CASTRO, la administración exclusiva de los bienes de la adolescente de autos. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:39 a.m.

Conste,


El Secretario




Hora de Emisión: 10:39 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-